CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 17-04-2013 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-00313-01 Se decide la impugnación interpuesta de cara a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que denegó la acción de tutela promovida por Oswaldo Calderón Vargas frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El peticionario demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada, al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2012, que revocó la de primera instancia, emitida por la Juzgadora 2º Civil Municipal de Descongestión de esta urbe, en el juicio ejecutivo mixto que instauró en contra de Alicia Angarita Rojas de García y Héctor García Garzón. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que la jueza recriminada incurrió en vía de hecho al proferir el aludido fallo, por cuanto, de un lado, realizó una indebida interpretación de los medios probatorios recaudados, ya que “tuvo en cuenta recibos de pago con fechas anteriores al otorgamiento y firma de los pagarés base de la ejecución, así como también pagos con orden diferente a los créditos que se ejecutan que corresponden al 033 y 034 y aplicó algunos pagos con fechas diferentes a las expedidas en los recibos, sin tener en cuenta que a lo largo del litigio, se explicó que al expedir los recibos de pago a los clientes se utiliza el calendario MES DÍA AÑO, así mismo se presentó la liquidación del crédito aportada a la demanda”; y, de otro, que la “liquidación” efectuada por el despacho adolece de inconsistencias, habida cuenta que “los folios enunciados no corresponden con el valor de los recibos obrantes a dichos folios dentro del expediente…”. 3.- Que no obstante que su contraparte allegó “un sin número de recibos de todas las obligaciones otorgadas por mi poderdante y con fechas anteriores a junio de 2004”, documentos que “lograron confundir al Juez de Segunda instancia…al apreciar las pruebas a su libre entendimiento, atentando contra mis derechos y llevándose a un detrimento patrimonial inminente”, al punto que declaró “extra-petita” la prosperidad de la excepción de “cobro de lo no debido”, pues los ejecutados ni probaron, tampoco explicaron en que consistía tal defensa, “sino que aportar[on] un montón de recibos expedidos a lo largo de más de 10 años de relaciones comerciales y el Juez sin prueba controvertida o alegada por el demandado imputa pagos que no corresponde a la obligación ejecutada”, amén que tuvo en cuenta pagos realizados con cheques que no “hicieron canje”, pues fueron devueltos por fondos insuficientes, sin que esta situación hubiese sido desvirtuada con la presentación del “extracto del banco”. 4.- Solicitó, en consecuencia, ordenar al juzgado acusado que emita nueva sentencia, atendiendo para ello la “liquidación presentada con la demanda” y los hechos narrados en esta acción. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La funcionaria judicial querellada, en aras de su defensa, acotó, en breve, que revocó el numeral primero del fallo apelado y, en su lugar, dispuso declarar parcialmente “probada la excepción de cobro de lo no debido” y, subsecuentemente, seguir con la “ejecución por las sumas respectivas” conforme lo prevé el articulo 1653 del Código Civil; determinación que se encuentra ilustrada en “la tabla explicativa que obra a folios 11 a 13 de la sentencia proferida por este despacho…” (fl. 175 cdno. principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras examinar el proceso en cuestión, consideró que, contrariamente a lo manifestado por el actor, la funcionaria accionada, sí efectuó un análisis conjunto de los medios probatorios recaudados que trajo consigo adoptar la decisión contenida en la sentencia cuestionada, sin que pueda calificarse de “abusiva, arbitraria o caprichosa en la medida que la misma obedece a una interpretación razonable, tanto de la situación fáctica como jurídica y la aplicación de un criterio que, pese a no ser compartido por el tutelante, no por ello se torna irrazonable, puesto que las pruebas obrantes al proceso, valoradas en armonía con el interrogatorio de parte que en su momento absolvió el accionante, llevaron al convencimiento del juzgador que la obligación perseguida se encontraba en parte satisfecha” (fls. 177 a 182 ib.).
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el peticionario, reiterando al efecto similares argumentos a los expuestos en su escrito genitor, asimismo, refutó que lo alegado refiere a una “indebida valoración y la indebida imputación de los pagos dentro de la liquidación del crédito que se cobra en el proceso ejecutivo, [ya que] existen pruebas reales que deben ser valoradas objetivamente no subjetivamente, en este asunto no cabe la libre apreciación o autonomía del juez”, máxime que con el “ sin número de recibos conllevaron a la confusión” del funcionario judicial (fls. 196 a 198 ejusdem ).
CONSIDERACIONES 1.- Analizada la providencia censurada, observa la Sala que el juzgado acusado no incurrió en la irregularidad que le enrostra el actor, toda vez que su determinación de declarar parcialmente probada la excepción de “cobro de lo no debido” está soportada en el material probatorio recaudado y en la interpretación de los preceptos legales en que la apoyó, que son pertinentes para resolver el litigio planteado, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, la ad quem para arribar a la decisión en precedencia, consideró, entre otras disquisiciones, que no todos los comprobantes de pago obrantes a folios 106 a 190 del expediente en cuestión se pueden imputar a los títulos valores distinguidos con los números “ 033 y 034”, ya que estos “fueron suscritos por los ejecutados en los meses de junio y julio de 2004 y, de la mayoría de recibos que fueron acompañados con el medio exceptivo que se estudia, el más antiguo proviene del mes de diciembre de 1997, lo que lleva a concluir que muchos no corresponden a los créditos base de la acción, además de ello de tales instrumentos se puede establecer frente a cada uno que tales pagos correspondían a diferentes créditos y obligaciones que los enjuiciados han adquirido desde mucho tiempo atrás […]”.
Dicho lo anterior, acotó, que las pruebas a tener en cuenta para desatar la litis son “ los recibos obrantes a folios 155 a 190 del cuaderno 1 que sean posteriores a junio y julio de 2004, que hayan sido imputados a los créditos No. 33 y 34”, del mismo modo las sumas de dinero “reconocidas por el demandante a folio[s] 323 a 325 de la encuadernación, así como las reconocidas dentro de las liquidaciones de crédito allegadas por la parte [ejecutante] obrantes a folios 312 a 315 c. 1, sumatoria que arroja el valor de $66.617.059 por concepto del pagaré No. 33 y $63.559.000 correspondiente al pagaré No. 034…”.
Enfatizó que a las cifras anotadas en precedencia se sumó $2’495.000 y $3’840.000, representados en los cheques Nos. 7000180 y 7000196, que “fueron entregados al demandante para su cobro, dado que la condición resolutoria inherentes a tales pagos (para el caso en que ‘el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera’, art. 882 del C. de Co.) no se verificó en el asunto que se examina, pues ninguna prueba trajo la parte demandante de ello, por cuanto los cheques emitidos son válidos como medio de pago y en el evento de resultar impagos, circunstancia que si bien se acreditó en el plenario a folios 316 y 317, lo cierto es que no aparece que se hubieran adosado los intrumentos originales de tales títulos a las diligencias, lo que habilitaría la resolución de dicho pago, como tampoco ofrecimiento o prestación de caución para morigerar o resarcir posibles perjuicios en defecto de la entrega impuesta por la ley, situación que no fue objeto de análisis por el juez a-quo.
Delineado lo anterior, el pago pretendido con los títulos cobra validez y por ende, la extinción de la obligación aparece como inobjetable”. Conforme a lo antepuesto, concluyó, que se estructuró parcialmente la excepción de “cobro de lo no debido en la cuantía de $8.670.876,98 por cuenta del crédito 033 y $14.036.190,68 por el No. 034, pues si se compara la suma que da como resultado de restar los pagos relacionados y reconocidos por el demandante anteriores a la presentación de la acción, imputando primero a intereses y luego a capital se encuentra que existe una diferencia entre el capital adeudado que arroja la liquidación hecha por el Despacho y el que se solicita en el libelo introductorio…por lo que habrá de ajustarse el mandamiento al valor que resultó de las liquidaciones hechas por el juzgado, en las cuales se imputó los abonos, no sólo en el valor de capital que para cada una de las obligaciones se cobra como por los intereses de plazo” 3.- Vistas así las cosas, advierte la Sala que la decisión censurada se apoyó en el material probatorio recaudado, expresando razonadamente el mérito que le asignó a cada una de ellas y en la que finalmente fundamentó la conclusión, por lo que independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, máxime cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). 4.- Cabe destacar, por demás, que en punto de la “ valoración probatoria ” la Sala acotó, que ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 ” (Sentencia de 24 de junio de 2011, Exp.
T. N°. 01225-00, reiterada el 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00). Finalmente, en torno al entendido y alcance que ha de dársele a la denominada “vía de hecho ”, ha precisado la Corte que zanjada una disputa procesal “ > (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que > ” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp.
T. N°. 00142-00). 5.- De conformidad con lo discurrido, la Corte ratificará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 MCB Exp.
T. 2013-00313-01