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T-11001220300020130030801(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 17-04-2013 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-00308-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la acción de tutela promovida por Irma Patricia Segura Pinzón, frente al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- La actora, actuando en nombre propio, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ordinario No. 2009-00597, en el que fue designada como perito avaluador de daños y perjuicios. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que es mujer soltera, cabeza de familia, tiene a cargo un hijo de 13 años de edad y su sustento económico se deriva del ejercicio de la actividad que desempeña como auxiliar de la justicia en el cargo antes mencionado. 2.2.- Que en el proceso citado, fue designada con auto de 25 de octubre de 2010 como “perito avaluador de daños y perjuicios”, por lo que presentó el correspondiente dictamen pericial el 3 de marzo de 2011 y con providencia del 25 de mayo del mismo año se corre traslado a las partes del mismo y se le fija la suma de $1.700.000, como honorarios definitivos (folio 1 Cd. 1). 2.3.- Que la experticia presentada fue objetada por las “partes litis consorciales”, por lo que la autoridad encartada nombró un nuevo “auxiliar de la justicia” quien el 9 de diciembre allegó el trabajo encomendado (folios 6 y 10 a 16 Cd. 1). 2.4.

Refiere que como ninguno de los extremos procesales se pronuncio sobre la objeción a su labor, verbalmente solicitó ante el accionado la entrega de títulos y le contestaron que ello no era posible en tanto el expediente se encontraba al despacho para sentencia, a lo que consideró que ello iba en contravía a lo consagrado en el parágrafo 4°del artículo 239 del C.P.C. 2.5.

Que efectivamente el 28 de enero del presente año, el operador judicial profirió el fallo, en el que no considero “aspectos relevantes frente al dictamen pericial objetado”, razón por la que mediante escrito (6 de febrero de 2013) requirió el pago de los depósitos judiciales a su favor, obteniendo una respuesta negativa con sustento en que el asunto se encontraba ante el superior surtiendo el recurso de alzada propuesto por el vencido en juicio (folios 26 a 35 Cd. 1) 3.- Reclamó, en consecuencia, que se ordene “la entrega de depósitos judiciales legalmente puestos a mi favor conforme a la ritualidad procesal”.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del expediente, manifestó que en la sentencia no se ocupó de la objeción por error grave, teniendo en cuenta que se denegaron las pretensiones por falta de elementos de juicio; así mismo afirmó que ello significaba que “(…) una vez cobre firmeza la sentencia deberá entregarse a la perito, los honorarios señalados por su tarea, si necesidad de auto que lo ordene (art. 239 del C. de P.C.)” y finalmente sostuvo que fue negada la petición de entrega de dineros por cuanto la “sentencia emitida aun no está en firme” (folios 47 y 48 Cd. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, denegó la petición impetrada por considerar razonable el pronunciamiento objeto de amparo, de conformidad a lo consagrado en el numeral 6° del artículo 238 del C. de P.C.; de igual forma manifestó “ si se tiene en cuenta que, debiendo ser decidida en la sentencia la objeción por error grave presentada al dictamen pericial por ésta presentado, no puede ser ordenada la entrega de los respectivos depósitos hasta tanto no quede en firme lo resuelto”.

(folios 115 a 121 Cd. 1). LA IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora, sustentando su inconformidad en las mismas razones del escrito de tutela y agregó que la decisión reprochada “(…) adquiere características de DEFECTO FACTICO porque omite en su estudio el procedimiento establecido en sanidad del debido proceso” (folios 1 a 3 Cd. Corte). CONSIDERACIONES 1.- La acción de amparo tutelar prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue creada para que las personas puedan concurrir ante los jueces a reclamar la rápida protección de sus prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima hayan sido vulneradas o seriamente amenazadas por acción u omisión de las autoridades y, en estrictos eventos, por los particulares, siempre que las normas positivas no hayan previsto otros instrumentos aptos para lograr tal propósito. 2.- Ahora bien, pretende la actora por esta excepcional vía, que se ordene al Despacho encartado entregar los depósitos a su favor, bajo el entendido que el operador judicial no ampara sus decisiones en el Código Procesal, desconociendo así su derecho al debido proceso y afectando mínimo vital. 3.- A continuación, se reseña el decurso procesal trasegado en torno al motivo de queja: a) Con auto de 23 de mayo de 2011, el accionado ordenó correr traslado a las partes, de la experticia presentada por la gestora y al mismo tiempo fijó como honorarios la suma de $1.700.000 (folio 1 Cd. 1). b) Entretanto los extremos litigiosos, acreditaron el pago de los “honorarios” y objetaron el dictamen pericial, por lo que la autoridad acusada mediante providencia de 22 de junio siguiente designó un nuevo auxiliar de la justicia (folios 2 a 6 Cd. 1). c) Con decisión de 1 de septiembre de 2011, el juzgado tutelado resuelve un recurso de reposición interpuesto por la demandante dentro del juicio ordinario No. 2009-00597, en el que entre otras consideraciones sostuvo “(…) deberá ordenarse a cada una de las objetantes, que en el término de ejecutoria del presente a título de depósito judicial echado de menos con las objeciones, en proporción del 50% cada una, dineros que únicamente podrán ser entregados a la auxiliar de la justicia, en el evento de que no sea prospera alguna de las objeciones que eventualmente llegue a dejar sin mérito el dictamen”; y en el resuelve manifestó “(..) dineros que sólo podrán ser entregados sin necesidad de auto que lo ordene, en el evento de no prosperar las objeciones” (folios 7 a 9 Cd. 1) d) El 28 de enero de 2013 es proferida la sentencia de primera instancia, en la que se resolvió negar las pretensiones de la demanda y se afirmó “(…) se deduce la falta de elementos de juicio para declarar la existencia de una obligación resarcitoria en contra del ente demandado, lo que hace inane el estudio del cumplimiento o no de los demás presupuestos axiológicos de la acción y por ende de las excepciones impetradas por el extremo pasivo.” (folios 26 a 33 Cd. 1). e) La peticionaria con escrito radicado el 6 de febrero de 2013 solicitó el pago de los depósitos judiciales a su favor por concepto de honorarios, teniendo en cuenta que en la decisión de primera instancia no se pronunció de la objeción por error grave. f) Con auto de 11 de febrero de 2013, el ente encartado concedió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido y denegó el requerimiento hecho por la gestora respecto a la entrega de títulos “(…) en atención a que la decisión emitida no ha quedado en firme, amén, que se interpuso recurso de apelación ” (folios 34 y 35 Cd. 1). 4.- Analizada la providencia atacada, no observa la Sala actuar constitutivo de vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, por cuanto las consideraciones que llevaron al Despacho cuestionado a no entregar los “depósitos judiciales” a la interesada (11 de febrero de 2013), tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y las normas que regulan la materia, descartando un actuar caprichoso o antojadizo. 5.- En efecto, la negativa antes citada, no luce arbitraria o incompatible con el ordenamiento jurídico, pues finalmente puede considerarse armónica con la legislación aplicable al asunto, teniendo en cuenta que si bien es cierto, en la sentencia de primera instancia nada se dijo sobre la objeción al dictamen, lo cierto es, que al ser impugnada tal providencia, no permite que la misma quede en firme, por lo tanto aun se encuentra en el debate jurídico la tan nombrada “objeción”, y es del caso precisar que tal actuación procesal es objeto de decisión en el fallo y es en el evento que no prospere, que el operador judicial sin auto que lo ordene procederá a la entrega de los honorarios al auxiliar de la justicia. 6.- Al respecto la Sala, sostuvo “(…) En efecto, el Juzgado con sustento en que a la fecha de la presentación de la aludida demanda ejecutiva aún no se había resulto la objeción por error grave formulada en contra de la pericia rendida por los auxiliares de la justicia, dispuso que una vez ésta fuese resuelta “se proveerá sobre la presente demanda”, determinación que, como ya se advirtiera, no puede tildarse de caprichosa, pues tiene su fundamento en lo dispuesto por el artículo 239 del C. de P. Civil, conforme al cual los títulos de depósitos judiciales que presente el objetante serán entregados al perito “siempre y cuando no prospere alguna objeción que deje sin mérito el dictamen”; amén que la disposición que cita el peticionario sobre la obligación que tenía el perito de restituir los honorarios que hubiere recibido cuando prosperaba la objeción, y sobre la que apoya su impugnación, fue derogada por la Ley 794 de 2003”.

(exp. No. 11001-22-03-000-2005-00533-01, sentencia 19 de julio de 2005). 7.- De lo anterior se puede concluir, que no hay discusión entre la oportunidad procesal en que se decide la “objeción por error grave” (sentencia) y el momento de entrega de los honorarios al perito en el evento de ser atacada la experticia realizada (siempre y cuando no prospere alguna objeción que deje sin mérito el dictamen), de acuerdo a lo consagrado en la legislación aplicable al caso en concreto, sin que se observe en tal proceder desconocimiento al derecho del debido proceso de la actora. 8.- Esta Corporación tiene dicho que “cuando las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, son resultado de una labor valorativa y hermenéutica plausible, no está habilitado el juez de tutela para incursionar en esa función privativa de administrar justicia, so pretexto de imponer otra forma de interpretación o de solución que mejor le parezca, pues el ámbito de su competencia está restringido a la protección de los derechos fundamentales cuando ciertamente éstos resulten vulnerados o amenazados, trasgresión que, como se dijo líneas atrás, no se vislumbra en el presente asunto” (Sentencia de 8 de julio de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-01119-00). 9.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las consideraciones anteriores la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ 11 M.C.B. T-2013-00308-01