CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de mayo de 2013).- Ref.: 11001-22-03-000-2013-00306-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la interviniente COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S. A. S. EN LIQUIDACIÓN, respecto de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2013 por la Sala Civil Especializada En Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se concedió la petición de amparo instaurada contra el Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e interesados dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor VÍCTOR CAMPOS GUERRERO CALVO, obrando a través de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado acusado. 2. En apoyo de su reclamo adujo el accionante, en síntesis, que en su contra se promovió un proceso ejecutivo en el que se dictó sentencia de primera instancia el 11 de noviembre de 2011, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora, fijando por concepto de agencias en derecho la suma de $9’800.000, fallo que el superior confirmó en su integridad.
Relató que, con posterioridad, el Juzgado acusado profirió auto de 4 de julio de 2012 en el que determinó que el valor de las agencias en derecho excede el límite legal, en razón de lo cual lo redujo a $4’500.000, decisión que mantuvo inmodificable en providencia de 12 de agosto de esa anualidad, en la que resolvió el recurso de reposición. Señaló que el 13 de septiembre de ese mismo año la secretaría practicó la liquidación de costas, que él objeto.
Añadió que en providencia de 13 de diciembre de 2012 el Juzgado “declaró probada la objeción, pero en cuanto a las agencias en derecho las ratificó en el valor que fijó mediante auto de fecha 4 de julio de 2012”. 3. Pidió, por tanto, que se “declare que las agencias en derecho deben ser las ordenadas en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011”.
EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primera instancia consideró que “la decisión adoptada, consistente en reducir el valor inicial de la liquidación de costas, sin que mediara petición de parte fue acogida en contra de los intereses de una de las partes procesales, sin que mediara motivación alguna o criterio razonable y legal para adoptar la decisión que se tutela”.
Con base en lo anterior, concedió el amparo y le ordenó al Juzgado accionado “reha[cer] las actuaciones tendientes a la liquidación de costas teniendo como agencias en derecho el valor establecido en el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, esto es, $9.800.000”. LA IMPUGNACIÓN La interviniente COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S. A. S. EN LIQUIDACIÓN manifiesta que el Tribunal no le permitió ejercer cabalmente su derecho de defensa dentro del presente trámite constitucional, toda vez que no le suministró copia de la demanda de tutela.
Agrega que la solicitud de amparo invocada por el accionante es improcedente, en la medida en que lo que se discute es una controversia de carácter económico. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
Descendiendo al sub judice advierte la Sala, en primer lugar, que no existe evidencia de que se haya vulnerado el derecho de defensa de la parte impugnante, como quiera que el Tribunal a quo le notificó oportunamente la existencia del presente trámite constitucional, al punto que ésta tuvo la oportunidad de recurrir el fallo que concedió el amparo.
Efectuada la anterior precisión, se observa que la protección solicitada por el ciudadano Víctor Campos Guerrero Calvo debía, necesariamente, abrirse paso, tal y como lo concluyó el Juez de tutela de primer grado, pues la señora Juez accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso, tras modificar la suma que fijó en su sentencia por concepto de agencias en derecho, sin que para ello mediara solicitud de parte, y sin justificar suficientemente el motivo que la llevó a adoptar esa decisión. En efecto, en la providencia que emitió el 4 de julio de 2012 se limitó a señalar que “ [e]l Despacho encuentra que las agencias en derecho fijadas en el proceso en primera instancia, exceden el límite que corresponde” (fl. 79, cdno. 1).
En las decisiones posteriores, a través de las cuales resolvió los recursos y la objeción propuesta por el demandante, tampoco explicitó las razones jurídicas de su determinación, soslayando cualquier análisis para justificar la modificación del valor correspondiente a las agencias en derecho. La vulneración de la prerrogativa que consagra el artículo 29 de la Carta Política cobra aún más vigor si se tiene en cuenta que, como lo destacó el Tribunal a quo, la suma de $9’800.000 fijada inicialmente por concepto de agencias en derecho en el proceso de que se trata armoniza con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 2003, considerando que el capital cuyo pago se invocó en la demanda ejecutiva asciende aproximadamente a $52.000.000, más los intereses de mora causados desde el mes de junio de 2002. 3.
En este orden de ideas, hizo bien el Tribunal de primera instancia en conceder la tutela solicitada, en razón de lo cual se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada En Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2013-00306-01