República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-00290-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de marzo de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Eduardo Jaimes Jiménez contra la Dirección General de Sanidad Militar y el Ministerio de Defensa Nacional, a cuyo trámite fue vinculada la Dirección Nacional de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud e integridad física en conexidad con la vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En consecuencia, solicita que se ordene “ designar un [m]édico [e]specialista [m]axilofacial adscrito al H[ospita]l M[ilitar] R[egional] ubicado en el Batallón Ricaurte con sede en Bucaramang, para que realice las actuaciones necesarias a fin de ser intervenido quirúrgicamente con carácter [urgente] ”; y que “ de ser necesario, se brinden todos los insumos, medicamentos, atención médico quirúrgica, aparatos médicos y ortopédicos que pueda necesitar ” (fl. 5, cdno. 1). 2.
El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. Labora en el Ejército Nacional desde el año 2000, en donde le descuentan de su salario la seguridad social, servicio que se lo presta la Dirección de Sanidad de dicha institución. 2.2. Sufrió un accidente de tránsito que le causó múltiples traumas el 16 de enero de 2013, por lo cual solicitó atención médica de emergencia en la Unidad de Sanidad del Batallón de Artillería “Nueva Granada” en Barrancabermeja-Santander, en donde “[ le] pusieron trabas para atender[lo] aduciendo que [n]o][le] prestaban los servicios (…) en razón a que [su] accidente había sido de transito (sic) ”; que los costos debían correr a cargo del SOAT; y que la Dirección General de Sanidad Militar no iba a sufragar los gastos médicos (fl. 4, cdno. 1). 2.3.
Una profesional de la medicina perteneciente a la referida unidad, le determinó lesión grave en el maxilar inferior. 2.4. El 21 de enero de 2013 le diagnosticaron “ pérdida del arco mandibular ” debido a una “ fractura completa para horizontal lado izquierdo ”, circunstancia por la cual, debió ser remitido a un especialista maxilofacial para que le realizara una cirugía prioritaria porque de no ser intervenido su hueso sanaría en falso, empero indicó, que como no existía esa especialidad en esa Unidad se debía dirigir al Hospital Militar Regional en la ciudad de Bucaramanga (fl. 4, cdno. 1). 2.5.
En dicha institución le negaron el servicio con sustento en que los gastos que generaba su tratamiento médico no los cubría la Dirección de Sanidad Militar. 2.6. Carece de recursos económicos para costear la cirugía, su maxilar inferior presenta problemas de funcionamiento para el consumo de alimentos y está en riesgo su simetría facial. 3.
En respuesta a la demanda de tutela, la Dirección General de Sanidad Militar indicó que la prestación de los servicios de salud de los usuarios es competencia de las direcciones de sanidad de cada fuerza; y que consultada la base de datos de afiliados al subsistema de salud, se evidencia que el accionante se encuentra activo y con carnet de salud vigente “ por lo que puede acceder a la prestación del servicio de salud que requiera sin dilación alguna ”.
Solicita que lo desvinculen del presente trámite (fl. 14, cdno. 1). La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional señaló que el peticionario ostenta la calidad de cotizante del subsistema de salud de las fuerzas militares; que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 1795 de 2000 todos los afiliados y beneficiarios del subsistema tienen derecho a que se les suministre asistencia odontológica; sin embargo, existen unas exclusiones, entre ellas está, que los tratamientos de rehabilitación e implantología oral, los cuales serán autorizados únicamente cuando sean por razón y causa del servicio; y que no se ha producido una acción u omisión que transgreda los derechos fundamentales del actor.
Solicita que se verifique si se ha agotado el SOAT para determinar si es procedente que atienda las necesidades básicas que requiera el actor, “ siempre y cuando adquiriera la supuesta lesión en actos del servicio ” (fls. 18 y 19, cdno. 1). El Hospital Regional de Bucaramanga, en escrito allegado a esta Sala, refirió que “ no se explica las razones por las cuales el actor no acudió para atención de urgencias a cualquier institución pública o privada del Sistema General de Seguridad Social y tampoco las razones por las cuales se brindaron servicios asistenciales en el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Artillería Nueva Granada ”, y que no es una institución del Sistema de Seguridad Social (fl. 5, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Concedió el resguardo de manera parcial, al considerar que en la consulta que se llevó a cabo en el servicio médico adscrito al Batallón de Artillería Nueva Granada se ordenó la remisión del actor a un especialista maxilofacial, sin que se dispusiera cirugía alguna, “ circunstancia que hace inaplicable la limitante de ‘los tratamientos especializados de rehabilitación oral e implantología oral’, la cual no se extiende a las citas con médicos especialistas”, por lo que la actitud omisiva de las entidades accionadas representa una afrenta a los derechos fundamentales del gestor, pues no existen restricciones en consultas médicas y la misma fue ordenada por el galeno tratante (fl. 30, cdno. 1).
De otro lado, indicó respecto a la práctica de la cirugía y demás tratamientos que solicita el actor, que no existía orden del médico tratante, quien tiene competencia para resolver sobre la necesidad de su práctica, “ acaso que de resultar positivo, esto es, que se concluyera la necesidad de implantes, cirugías, etc., sobre ello debe resolver la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, teniendo como marco de referencia al efecto, la situación de afiliado del actor y las reales y materiales posibilidades –no teóricas-, de que otra entidad esté en la obligación de prestar esos servicios, asumiendo la carga que le corresponde como prestador del servicio médico, la cual no debe desplazar en contra del usuario ” (fl. 31, cdno. 1).
Ordenó, entonces, a la Dirección Nacional de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al Hospital Regional Militar de Bucaramanga que “ procedan a fijar la fecha y hora para la atención por parte de un especialista maxilofacial al señor Jorge Eduardo Jaimes Jiménez ” (fl. 31, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo referido reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que “tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).
Así como también ha considerado que “en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado’” (Sentencia T-919 de 18 de septiembre de 2008). 3.
En el presente asunto se impone la confirmación del fallo constitucional de primera instancia, toda vez, que de acuerdo con los elementos de juicio que obran en el expediente de tutela, el amparo deprecado procede de manera parcial: En efecto, se observa que el 21 de enero de 2013 la odontóloga, adscrita al Batallón de Artillería Nueva Granada, remitió al peticionario a un especialista maxilofacial, informando que dicho señor “ presentó un golpe contundente en maxilar inferior (…) y pérdida del arco mandibular ”; y que en la “ rx panorámica se observa discontinuidad en la rama horizontal del maxilar inferior lado izquierdo compatible con fractura completa de la rama horizontal lado izquierdo ” (fl. 3, cdno. 1).
El anterior reporte médico, el cual no fue desvirtuado en el trámite de la presente acción, es signo de que el accionante requiere una valoración por especialista, cuya omisión o postergación resulta desproporcionada frente al derecho esencial a la salud de que es titular, en mayor medida, cuando la remisión al médico del ramo, proviene de quien prescribe lo pertinente según las necesidades del paciente.
Sumado a lo anterior, es de observarse que el peticionario tiene la calidad de cotizante en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; y que “ si no existe certeza acerca del tratamiento específico que requiere el accionante y de la urgencia del mismo, obedece a la negativa de la accionada de practicarle la valoración ordenada por uno de sus profesionales ” (Sentencia 6 de febrero de 2009, exp. 11001-22-03-000-2008-01685-01).
Ahora, en lo que atañe a la solicitud impetrada para el suministro de insumos, medicamentos, atención médico quirúrgica y el cubrimiento de esta, escapan al ámbito del amparo actual, por cuanto tales aspiraciones no cuentan con soporte probatorio, es decir, una orden médica que así lo establezca, lo cual resulta lógico, si en cuenta se tiene que, en el caso del actor, está pendiente que se surta la valoración por el especialista. 4.
Las anteriores razones son suficientes para mantener el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 JVR. – Exp. 11001-22-03-000-2013-00290-01