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T-11001220300020130028601(20-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-00286-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 7 de marzo de 2013, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Letty Mariño de Quimbayo contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta ciudad; a cuyo trámite fueron vinculados los señores Astrid Romero Ortega y Carlos Eguidio Melgarejo Muñoz.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al interior del litigio de resolución de contrato de compraventa No. 2006-00003, que inició en contra de Carlos Eguidio Melgarejo Muñoz y Astrid Romero Ortega. Solicita, entonces, se le ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá revocar la medida de entrega de los inmuebles “ [apartamento 502, garaje número 01, depósito 36 de la carrera 44 número 125-05 etapa 1 Conjunto Multifamiliar Solis 1 Belomar, hoy carrera 54 número 125-05 etapa 1 de la ciudad de Bogotá (…) ” (fl. 12, cdno. 1). 2.

La demandante sustenta la queja en los siguientes hechos (fls. 1 a 10, cdno. 1): 2.1. Presentó demanda de resolución de contrato de compraventa frente a Carlos Eguidio Melgarejo Muñoz y Astrid Romero Ortega, la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá (rad. No. 2006-00003), despacho que profirió sentencia el 29 de noviembre de 2007 accediendo a las pretensiones y disponiendo las restituciones mutuas. 2.2.

Afirma que los demandados no cumplieron el fallo, por lo que “ [se] encontr[ó] impedida para cumplir ” con lo referente a la entrega del inmueble (fl. 3, cdno. 1). 2.3. Aduce que ante el incumplimiento de los accionados, inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario, rad. No. 2008-00488, litigio en el que se embargó y secuestró el aludido predio. 2.4.

Menciona que el apoderado de Carlos Eguidio Melgarejo Muñoz solicitó, dentro del proceso No. 2006-00003, “[ la restitución del inmueble para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia calendada ” 29 de noviembre de 2007 (fl. 7, cdno. 1). 2.5. Manifiesta que el estrado judicial del circuito “ [sin analizar la petición (…) profirió auto ordenando la restitución del bien inmueble (…) y comisionó al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para practicar la diligencia de entrega (…) ” (fl. 7, cdno. 1). 2.6.

Destaca que la decisión del juzgado de conocimiento, en punto de ordenar la entrega, “ [lesiona ostensiblemente su mínimo vital (…) ya que no ha recibido la devolución de los dineros ordenados en el fallo (…) y por el contrario lo que hace el operador judicial es ordenar la entrega de los inmuebles] ”. Además, no se tuvo en cuenta que ella tiene embargado y secuestrado el predio (fl. 9, cdno. 1). 3.

En el trámite constitucional de primera instancia, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá informó que (fls. 53 a 56, cdno. 1): (i) El inmueble cautelado en el proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario, “ al momento del secuestro fue dejado en depósito gratuito en cabeza de la misma demandante, con lo cual ésta busca evitar la orden de entrega del bien ” (fl. 54, cdno. 1) (ii) “ (…) la orden de entrega del bien, tiene su génesis [en] la obligación de la aquí accionante de hacer devolución del bien raíz, y de otro [lado], el embargo y secuestro del mismo bien, se realizó como cautela con ocasión del proceso ejecutivo igualmente adelantado para la efectividad de la misma sentencia ” (fl. 54, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo (fls. 57 a 64, cdno. 1), argumentando que no se cumple el requisito de la subsidiariedad porque “ la demandante no interpuso recurso alguno contra la decisión que dispuso la orden de entrega en el proceso ordinario, ni aún contra aquella que le negó la declaratoria de invalidez de la decisión (…) ” (fl. 63, cdno. 1).

Adicionalmente, “ la diligencia de entrega ordenada en cumplimiento de la sentencia de resolución aún no se ha cumplido, amén que sus alcances frente a la medida cautelar dispuesta a favor de la tutelante, fueron precisadas por el juzgado de conocimiento, resguardando el derecho de defensa de la ejecutante derivado de la resolución del contrato de compraventa, ello, como se aprecia en el proveído de fecha 29 de junio de 2012, por lo que será en tal actuación judicial, en la que deba la accionante (…) procurar mediante los mecanismos legales a su alcance, exigir el cumplimiento de la orden judicial, que aclaró los términos de la restitución del inmueble dejando a salvo su derecho ” (fl. 63, cdno. 1).

En conclusión, “ la accionante contaba con medios y recursos para cuestionar la decisión que afirma afecta su derecho patrimonial, de los que no hizo uso en oportunidad, y aún cuenta con medios de defensa dentro de la actuación subsiguiente para procurar de la jurisdicción la garantía de aquél ” (fl. 63, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo, insistiendo en los planteamientos de la demanda (fls. 76 y 77, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el sub examine se encuentra probado que: 2.1. Mediante auto de 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá dispuso “ [c]omo quiera que el apoderado de la parte actora (sic) en escrito que antecede, manifiesta que [la] demandante no ha cumplido la orden dada en sentencia del 29 de noviembre de 2007, este despacho [resuelve]: comisionar al [juez civil municipal de descongestión y/o al inspector de policía de la zona respectiva] para que efectúe la entrega de[l] inmueble (…) a restituir en el presente asunto ” (fl. 186, cdno. 1 Juzgado). 2.2.

A través de escrito radicado el 8 de mayo de 2012, la apoderada de la aquí accionante deprecó la declaratoria de ilegalidad del proveído de 20 de septiembre de 2011, aduciendo idénticas razones a las expuestas en la actuación de la referencia, esto es, que el inmueble objeto de la demanda de resolución de contrato de compraventa se encuentra embargado y secuestrado en el litigio ejecutivo por ella iniciado a continuación de dicha contienda, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de 29 de noviembre de 2007; y que “ [cómo a estas alturas los demandados van a solicitar la restitución (…) sin haber dado cabal cumplimiento al pago ordenado en la sentencia ” (fls. 193 a 195, cdno. 1 Juzgado). 2.3.

A través de providencia de 29 de junio de 2012, el estrado judicial negó la aludida petición, por cuanto “ el simple hecho de haberse instaurado el proceso [e]jecutivo a continuación del proferimiento de la sentencia [o]rdinaria, no puede ser óbice para que la demandante se sustraiga de la obligación de entregar a los demandados el inmueble objeto de la presente acción aduciendo un incumplimiento del pago de las sumas de dinero reconocidas a su favor dentro de la sentencia proferida, con lo cual estaría desconociendo prácticamente lo dispuesto en la misma ”.

“ Además, téngase en cuenta que el hecho de haberse embargado y secuestrado el inmueble materia del proceso dentro del trámite [e]jecutivo, es para pagar las sumas de dinero reconocidas a favor de la demandante, en la sentencia proferida (…) pero ello no obsta pa[ra] que sea pertinente la entrega formal del inmueble, sin perjuicio de la medida cautelar decretada ”.

“ Por lo tanto, ante la situación presentada por secretaría, ofíciese al comisionado precisando que la entrega del inmueble debe efectuarse a favor de [los] demandados A[strid] R[omero] O[rtega] y C[arlos] E[guidio] M[elgarejo] M[uñoz] en virtud de lo dispuesto en la sentencia de fecha noviembre 29 de 2007, y que la medida de embargo y secuestro decretada dentro del trámite de ejecución de la sentencia continúa vigente (…) ” (fl. 196, cdno. 1 Juzgado). 3.

Con orientación en lo anterior, advierte la Sala que el resguardo solicitado carece de vocación de prosperidad, como quiera que la promotora no censuró dentro del proceso respectivo las determinaciones de 20 de septiembre de 2011 y 29 de junio de 2012. En otras palabras, no hizo uso de los recursos ordinarios que tuvo a su alcance para hacer valer el reclamo que ventila en el proceso constitucional bajo análisis.

De modo que “si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 29 de junio de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00582-01; y 22 de marzo de 2013, exp. 05000-22-13-000-2013-00015-01). 4.

Para abundar en razones, el amparo también está llamado a fracasar por cuanto la tutela carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre las decisiones de 20 de septiembre de 2011 y 29 de junio de 2012, y la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, 25 de febrero de 2013 (fl. 15, cdno. 1), transcurrió un lapso que supera con creces el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la actora hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique dicha tardanza.

Al respecto, se ha pregonado que “ (…) [e]n verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada en fallos de 10 de mayo de 2012, exp. 11001-02-04-000-2012-00413-01: y 11 de febrero de 2013, exp. 73001-22-13-000-2012-00474-01). 5.

Vistas así las cosas, se respaldará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de impugnación. Por Secretaría, retorne el expediente adjunto a la oficina de origen.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � En la parte resolutiva se consignó: (i) declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado el 14 de abril de 2004, (ii) condenar a los demandados a devolver la suma cancelada como precio de la negociación “para un total de (…) $86.847.826 (…)”, (iii) condenar a los convocados a pagar $1.500.681 por concepto de perjuicios en la modalidad de daño emergente;

(iv) ordenar a la demandante restituir el apartamento 502 del Conjunto Multifamiliar Solis I Belomar, el garaje 1 y el depósito 36, de la carrera 44 No. 125-05 de Bogotá (fls. 158 a 168, cdno. 1 Juzgado). � Al interior del mismo, el 10 de octubre de 2012, se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución.