CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticinco de abril de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-22-03-000-2013-00284-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de marzo de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela promovida por Germán Esteban Junca Arvizu y Fanny Pérez Ramírez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que se vinculó a los Juzgados Setenta y Uno Civil Municipal y Veinticinco Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y a Mario José Panche Ostos.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión Los ciudadanos solicitan el amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran conculcados porque el juzgador de segunda instancia revocó la sentencia proferida por el a quo y luego se negó a declarar la ineficacia de tal proveído. Pretende, en consecuencia, se declaren viciadas las anteriores determinaciones y se ordene dictar el fallo que legalmente corresponda, atendiendo el principio de congruencia y el material probatorio recaudado. [Folio 17, cdno. 1] B. Los hechos 1.
Mario José Panche Ostos adelantó un proceso ordinario contra los accionantes, en el cual pretendía que se declarara que le pertenece en dominio pleno y absoluto la cuota parte correspondiente al 50% de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, y en consecuencia, se condenara a los demandados a restituir el bien y a pagar el valor de los frutos percibidos. [Folio 20, cdno. 1 reivindicatorio] 2.
Conocido el litigio por el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, en sentencia proferida el 2 de agosto de 2011, se negó el petitum de la demanda. [Folio 155, cdno. 1 reivindicatorio] 3. Contra la anterior decisión, el demandante formuló el recurso de apelación. [Folio 158, cdno. 1 reivindicatorio] 4. Mediante providencia de 27 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá revocó lo resuelto por el a quo y en consecuencia, ordenó a los demandados restituir a favor del actor, la cuota parte correspondiente al 50% del inmueble objeto de la demanda y pagarle una suma de dinero a título de frutos civiles. [Folio 28, cdno. 2 reivindicatorio] 5.
Posteriormente, los actores solicitaron declarar la ilegalidad de la referida determinación, porque en su criterio, la parte resolutiva del fallo es incongruente en relación con las consideraciones expuestas y con las pretensiones del demandante, toda vez que por corresponderle derechos y acciones, la parte del bien que le correspondería, no se encuentra singularizada. [Folio 37, cdno. 1] 6.
Mediante auto de 19 de septiembre de 2012, negó por improcedente la anterior petición, y señaló que la parte demandada debía acatar lo resuelto en la sentencia proferida. [Folio 40, cdno. 2 reivindicatorio] 7. Afirman los tutelantes que los señalados pronunciamientos vulneran sus derechos fundamentales, porque desconocen el principio de congruencia bajo el cual debe dictarse el fallo, dado que si el demandante reclamó la restitución del inmueble de su propiedad siendo apenas un comunero, la decisión debía ser desestimatoria de sus pretensiones. [Folio 5, cdno. tribunal] 8.
Con fundamento en lo anterior, los actores instauraron la presente queja constitucional. [Folio 5, cdno. tribunal] C. El trámite de la primera instancia 1. El 25 de febrero de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 19, cdno. 1] 2. El juzgado de conocimiento remitió el expediente contentivo del proceso ordinario e indicó que las providencias dictadas en la primera instancia no lesionaron las garantías fundamentales de las partes. [Folio 21, cdno. 1] El demandante en la acción reivindicatoria solicitó denegar el amparo argumentando que el accionante pretende cuestionar una decisión judicial que, además de proferirse un año antes de la solicitud de protección, tiene fundamento en las disposiciones legales que rigen el juicio que se adelantó. [Folio 32, cdno. tribunal] 3.
Mediante sentencia de 6 de marzo de 2013, el Tribunal negó la protección reclamada porque encontró que el juzgador había actuado en el marco de sus funciones legales, lo que impedía la intervención del juez de tutela, pues su decisión se hallaba soportada en razones de orden legal y jurisprudencial. [Folio 39, cdno. tribunal] II. CONSIDERACIONES 1.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el supuesto que se ha dejado a consideración de la Corte, a partir del examen de las providencias objeto del reclamo constitucional y de los argumentos en que los actores fundan su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el juez accionado realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y con base en los supuestos fácticos que debía analizar, en las pruebas recaudadas y en el criterio expuesto en la jurisprudencia, tomó una decisión motivada, bajo un criterio que no puede calificarse de irrazonable.
En efecto, el fallador de la segunda instancia, a partir del análisis del material probatorio obrante en la actuación, en especial de la pruebas de confesión de los demandados, documentales y de inspección judicial, consideró que se hallaba acreditada respecto del demandante, la propiedad de la cuota parte sobre el inmueble objeto de la acción ordinaria, y frente a la posesión ejercida por los demandados sobre aquella porción, había de atenderse la confesión judicial espontánea de éstos. [Folio 22, cdno. 2 reivindicatorio] Refirió el juez que en el caso sometido a su estudio, existía además “una identificación plena de la cuota parte determinada del bien que se pretende reivindicar, cual es el 50% del precitado inmueble…”. [Folio 23, cdno. 2 reivindicatorio] A partir de los anteriores presupuestos, el funcionario judicial infirió que “contrario a lo esbozado por el a-quo ha de decirse que si es posible reivindicar la cuota parte de un bien” [Folio 23], aserto que sustentó en un pronunciamiento de esta Sala en un asunto de análogas características, para seguidamente valorar la forma en la que los demandados han ejercido la posesión material del objeto del litigio.
Sobre ese particular, el ad quem indicó que los actos posesorios invocados por los convocados al juicio tuvieron como inicio la fecha en que se registró la adjudicación de la cuota parte del inmueble a favor del demandante, pues “en ese momento, tanto la anterior propietaria, Fanny Pérez de Junca, como el actual propietario en común y pro indiviso señor Germán Esteban Junca Arvizu mutaron sus derechos a ser poseedores de la cuota parte (sic) bien inmueble rematado, y por ende, ello no tiene virtud de desestimar las pretensiones de la demanda”. [Folio 26, cdno. 2 reivindicatorio] Bajo esos razonamientos, el accionado concluyó: “…como la posesión de la parte demandada no puede sobreponerse al título de la parte actora; título que le da el atributo que surge de la propiedad para perseguir el bien en poder de quien se encuentre, se impone, en consecuencia acceder a la restitución solicitada, y por ende, revocar el fallo de primera instancia”. [Folio 26, cdno. 2 reivindicatorio] Posteriormente, al reclamarse la declaración de ilegalidad del fallo proferido, el juzgador rechazó tal petición habida cuenta de su improcedencia. [Folio 40, cdno. 2 reivindicatorio] 3.
La valoración fáctica y jurídica que sirvió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá para infirmar el pronunciamiento del a quo, con independencia de que la Corte la comparta o no, resulta infranqueable a través del mecanismo excepcional del amparo, en la medida que no revela capricho o arbitrariedad de parte de la mencionada autoridad, circunstancia ante la cual se torna improcedente la intervención del juez constitucional, en tanto la Carta Política instituyó como principios los de autonomía e independencia de los jueces, lo que significa que no es posible interferir en el ejercicio de las funciones que éstos acometen dentro de sus atribuciones legales, salvo que en sus decisiones se aparten del ordenamiento jurídico, lo que en el caso no se avizora en el fallo, ni en el auto que negó la petición de ilegalidad, la cual, de ninguna manera, se manifiesta contraria a derecho.
Se reitera que a la acción de tutela no se puede recurrir a manera de instancia adicional a las establecidas para los juicios, ni para imponer al sentenciador una determinada valoración de las pruebas o un criterio jurídico particular, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, máxime cuando no se evidencia falta de fundamento fáctico o normativo.
Ha dicho esta Sala que “el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses”. 4.
Bastan las precedentes razones para concluir que debía negarse la protección constitucional reclamada, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se revisó. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en la primera instancia. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por secretaría, devuélvase el expediente remitido al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 26 de octubre de 2009, exp. 2009-00090.
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