CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2013-00283-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de marzo de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Guillermo Jaramillo Restrepo contra los Juzgados Veintidós Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la sociedad Impomar Ltda. A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas en el trámite del proceso ejecutivo instaurado en su contra, porque en su sentir, desconocieron que la obligación reclamada se soportó en un “título ilegal” y no aplicaron debidamente las disposiciones establecidas en la Ley 1285 de 2009.
Pretende en consecuencia, se ampare la garantía reclamada “ revocando las providencias proferidas el 21 de enero de 2010, 9 de noviembre de 2011 y 25 de agosto de 2012, ” y se ordene la terminación del proceso por desistimiento tácito. [Folio 15] B. Los hechos 1. En contra del accionante se presentó demanda ejecutiva singular, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, que el 14 de marzo de 2008 profirió mandamiento de pago. [Folio 26, cuaderno 1] 2.
Notificado el ejecutado, se opuso a las pretensiones mediante las excepciones de “inexistencia de causa, inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido ”. [Folio 27, cuaderno 1] 3. Posteriormente, solicitó ante el juzgado de conocimiento declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, petición que fue denegada en providencia de 21 de enero de 2010. [Folio 5, cuaderno 2] 4.
Inconforme con lo decidido, el reclamante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto de 25 de agosto de 2010, que mantuvo la determinación censurada. [Folio 41, cuaderno 1] 5. En virtud de una medida de descongestión, se remitió el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien el 9 de noviembre de 2011, dictó sentencia que ordenó continuar la ejecución conforme a lo ordenado en la orden de apremio. [Folio 36, cuaderno 1] 6.
Contra esa decisión el reclamante formuló apelación, la cual fue concedida el 24 de noviembre de 2011. [Folio 37, cuaderno 1] 7. Mediante proveído de 12 de diciembre de 2011, se declaró desierta la defensa incoada, determinación frente a la cual el tutelante no interpuso recurso alguno. [Folio 38, cuaderno 1] 8. En criterio del peticionario del amparo, sus derechos fundamentales fueron vulnerados, porque los accionados, no aplicaron debidamente el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 y no tuvieron en cuenta que el título base de la ejecución carecía del requisito de exigibilidad. [Folio 15, cuaderno 1] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 22 de febrero de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 18, cuaderno 1] 2. La juez de descongestión, solicitó declarar la improcedencia del amparo porque no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. [Folio 24, cuaderno 1] 3.
En sentencia de 5 de marzo de 2013, el Tribunal negó el amparo, al estimar que carece del requisito de inmediatez. [Folio 48, cuaderno 1] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el reclamante la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos esbozados en el escrito de tutela, y adicionó que aunque no se cumpla con el requisito de inmediatez, con ese argumento no se puede desconocer que vulneraron sus derechos. [Folio 59, cuaderno 1] II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de subsidiariedad e inmediatez.
El segundo de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. Por ende, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y de ausencia de vulneración de un derecho fundamental. 2.
En el caso que se examina, el tutelante aduce que su derecho fundamental fue quebrantado con las providencias de 21 de enero y “25 de agosto de 2012”, (determinación esta última que se deduce data del año 2010, como se observa a folio 41, atendiendo además que revisado el plenario no existe proveído alguno con la fecha señalada por el actor), mediante las cuales se negó la terminación del proceso por desistimiento tácito, y la sentencia de 9 de noviembre de 2011, mediante la cual se ordenó continuar la ejecución en su contra.
De allí que, sin ninguna dificultad, se vislumbra que la petición de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues se promovió el 22 de febrero de 2013, esto es, luego de haber transcurrido más de 14 meses desde que se profirió la providencia cuestionada, lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye sin más en la improsperidad de la presente acción. A su vez no es de recibo el argumento del peticionario, mediante el cual pretende que se omita el citado requerimiento constitucional, toda vez que el legislador lo estipulo como requisito de procedibilidad, para la procedencia del amparo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser oportuna ante la presunta amenaza, so pena de que puedan causarse perjuicios, estos sí actuales, a los demás sujetos procesales. 4.
En consecuencia, se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por las motivaciones expuestas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No. 11001-22-03-000-2013-00283-01