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T-11001220300020130028001(18-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-00280-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de febrero de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Julieth Katerine Rodríguez Velásquez contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, eficacia de la justicia, personalidad jurídica y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicita que se ordene al convocado que “ [proceda a reconocerle su personalidad jurídica como opositora dentro del despacho comisorio número 020 emanado del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en la diligencia de entrega del inmueble (…)]” (fl. 13, cdno. 1). 2.

La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. Bernardino Rodríguez Beltrán promovió un proceso reivindicatorio en contra de Ana Julia Velásquez (progenitores suyos), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, en el cual se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante.

En sede de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la referida decisión y ordenó la entrega del inmueble. 2.2. Para realizar esa última diligencia, fue comisionado el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de esta capital. 2.3. El 10 de mayo de 2012 se dio inicio a la mencionada entrega, en la que por ser menor de edad estuvo representada por su progenitora, quien a su vez le otorgó poder a un abogado para que se opusiera a la misma.

Sin embargo, el juzgador comisionado negó la oposición, al considerar que la sentencia producía efectos en contra de la opositora, vulnerando sus derechos fundamentales (fl. 12, cdno. 1). 2.4. Frente a la referida decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero resuelto el 17 de agosto de 2012 y sobre el segundo, se dijo que se dispondría en lo pertinente al momento de finalizar la diligencia. 2.5.

No se apreció que su padre instauró en su contra un juicio de reducción de cuota alimentaria, el que fue asignado al Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, y que entabló con sustento en que le estaba proporcionando vivienda y pagando el crédito del inmueble al Fondo Nacional del Ahorro, obteniendo sentencia favorable. 2.6. Estudia en la Universidad Minuto de Dios; no trabaja; requiere de su vivienda digna, la cual su progenitor está obligado a otorgarle; y solo cuenta con la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar daños irremediables. 3.

En respuesta a la solicitud de amparo, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá indicó que no observaba vulneradas las garantías constitucionales; y que se remitía al proceso, el que se ha adelantado conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite y refirió que el 17 de agosto de 2012 dispuso, en aras de no afectar ningún derecho de la menor Rodríguez Velásquez y previo a disponer sobre la entrega del bien, la suspensión de la diligencia, ordenando oficiar al Juzgado Diecinueve de Familia para que se pronunciara en el sentido “ si una de las circunstancias para la reducción de la cuota alimentaria del señor Bernardino Rodríguez Beltrán fue la permanencia de la menor (…) y su madre en el inmueble ”, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ a fin de que se haga parte dentro de esta diligencia”, comunicaciones que se libraron y que “a la fecha no han suministrado la información requerida, por lo tanto no se ha señalado fecha para la continuación de la diligencia ” (fl. 45, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que la solicitud de amparo deviene prematura, pues de un lado, se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación que la actora interpuso contra la decisión de rechazar de plano la oposición formulada, y de otro, la determinación cuestionada “ no luce arbitraria ni antojadiza y, el juez accionado en aras de garantizar los derechos a la parte aquí interesada suspendió la diligencia a fin de verificar los hechos que ésta aduce como sustento de su oposición ” (fl. 51, cdno. 1).

Agregó que si el reclamo constitucional se contrae a que el juez rechazó la oposición a la diligencia, tal reparo fue planteado en la alzada que propuso la peticionaria, cuyo trámite está en curso, siendo claro que la tutela deviene presurosa, en la medida en que los argumentos traídos a esta sede “ serán objeto de estudio en la decisión de segunda instancia ”; y que era en el proceso reivindicatorio en donde la actora ha debido ejercer su defensa (fl. 51, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido aduciendo que el amparo no es prematuro, pues la violación del debido proceso es por el desconocimiento de su personalidad jurídica para actuar en la diligencia, “ lo que la diferencia del recurso de apelación interpuesto y diferente al resultado del mismo ”; que la transgresión de los derechos fundamentales se configuró por el resultado del recurso de reposición, pues es un tercero y no la persona que intervino en el proceso reivindicatorio; y que para la época era menor de edad, lo cual no le quitaba legitimidad para actuar (fl. 63, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente caso, la actora considera que el hecho que no la hayan reconocido como opositora para actuar en la diligencia de entrega del inmueble, vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas. 3. Del análisis de los medios de convicción que obran en el expediente, se advierte que el 10 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá (comisionado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito) dio inicio a la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera 72 No. 22 D-54 interior 31 apartamento 303, en la cual Julieth Katerine Rodríguez Velásquez, a través de su representante legal, otorgó poder a un profesional del derecho, quien en nombre de ella se opuso a la diligencia. Sin embargo, el estrado judicial rechazó de plano la oposición al estimar que la sentencia producía efectos en su contra, y que los argumentos respecto de los derechos fundamentales de la adolescente debían ser del conocimiento de la jurisdicción de familia.

Frente a dicha determinación el abogado interpuso reposición y en subsidio apelación. Posteriormente, el 17 de agosto de ese mismo año se continuó con la mencionada actuación, el despacho mantuvo la decisión adoptada e indicó que si bien es cierto que quien se opuso fue la menor, a través de su representante, también lo es que ella “ deriva un derecho de su señora madre contra quien produce efectos la sentencia ”; y que sobre la alzada decidiría al finalizar la diligencia (fl. 55, cdno. despacho comisorio 020).

Asimismo, el funcionario comisionado aseveró que en aras de no afectar las prerrogativas esenciales de Rodríguez Velásquez, disponía suspender la diligencia y librar oficios a: (i) Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá a fin de que se pronunciara “ si una de las circunstancias para la reducción de la cuota alimentaria del señor Bernardino Rodríguez Beltrán fue la permanencia de la menor (…) y su madre en el inmueble que hoy es objeto de esta diligencia”, y (ii) al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que se hiciera parte dentro del trámite. 4.

De manera que se concluye la inviabilidad del resguardo, por cuanto el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo de juez natural, porque ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Ciertamente, el despacho de conocimiento se encuentra a la espera de la respuesta a las comunicaciones enviadas al Juzgado de Familia y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para continuar con la diligencia y disponer lo propio sobre la concesión de la alzada interpuesta, por lo cual la tutela resulta prematura, “sin que sea permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa” (sent. 12 de abril de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00482-01).

Sobre el particular, la Sala ha precisado que no es “admisible que los sujetos procesales acudan a este mecanismo eminentemente subsidiario pretendiendo que el Juez constitucional se anticipe a un pronunciamiento que por competencia debe adoptar el juzgador natural” (Sentencia de 31 de agosto de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-01409-01). Sumado a lo anterior, no se avizora una vulneración del derecho a la personalidad jurídica, pues precisamente el ente judicial accionado reconoció personería al apoderado designada y con el fin de garantizar los derechos de la entonces menor, ofició a otras autoridades y suspendió la prenombrada diligencia. 5.

Finalmente no se encuentra probado el perjuicio irremediable al que alude la peticionaria, toda vez que no se evidencia “ la configuración del mismo como para conceder el resguardo temporal, pues no obran elementos de convicción que demuestren la gravedad e inminencia propias de ese amparo ”. (Sentencia de 6 de agosto de 2012, exp. 47001-22-13-000-2012-00115-01). 6.

Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ