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T-11001220300020130028001(12-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: C Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Pedro Escamilla Suárez y María Clementina Herrera Puentes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Nancy Esther Angulo Quiroz, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Julia María Botero Larrarte, y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo reclaman protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dicen vulnerados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 21 de junio y 11 de octubre de 2012, respectivamente, dictadas en el proceso de pertenencia que, junto con otras personas, entablaron frente a la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. “CORABASTOS ”, desestimatorias de las pretensiones de los demandantes.

Solicitan, entonces, ordenar al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, emitir nueva sentencia, conforme a los parámetros de igualdad de condiciones, tomando como referencia lo decidido en el proceso 110013103013-2002-00857-01, también adelantado frente a la mencionada entidad y cuyos títulos de propiedad están vigentes y sin reproche alguno; y se decrete que han adquirido por prescripción extraordinaria. 2.

Sustentan, su petición, en síntesis, así: En condición de poseedores del lote No. 32 de la manzana 25 del barrio María Paz de la localidad de Kennedy, carrera 95 No. 24-24 sur de Bogotá entablaron demanda, contra CORABASTOS, “de manera grupal junto con otros 105 predios en poses ión” (fl. 289), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad.

El auto admisorio del referido escrito introductorio fue notificado a la parte demandada la cual guardó silencio. Trabada la litis y practicadas las pruebas, el proceso fue remitido a los despachos de descongestión, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión, autoridad que dictó sentencia denegando las pretensiones de los demandantes y condenando en costas a los actores, sin estar demostrada temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, y tampoco la composición accionaria de la demandada CORABASTOS, “ pues el juzgado de primera instancia se basó en los datos contenidos en la escritura pública 4222 del 03 de agosto de 1970 de la Notaría 4 de Bogotá, en la cual se señala que él Estado tiene el 51,8% del total de acciones” (fl. 290), siendo que dicha entidad no aportó documento que probara la composición accionaria alegada por el juzgado, ni acreditó la calidad de bienes fiscales.

Apelado el anterior fallo, el Tribunal lo confirmó el 11 de octubre de 2012 con consideraciones “encaminadas a establecer por encima de cualquier cosa que CORABASTOS por ser empresa de economía mixta, disponía tan solo de bienes fiscales, cuando fue la misma Central de Abastos la que realizó el loteo subdivisón de esos predios de mayor extensión” (fl. 292).

Muy a pesar de esa situación, y de la errónea interpretación de los juzgadores de instancia, “en otros procesos de pertenencia en los cuales también se ha demandado a CORABASTOS, se ha decretado la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre predios ubicados en el mismo barrio María Paz de Kennedy ” (fl. 292); concretamente, dicen, que dentro del proceso de pertenencia 110013103013-2002-00857-01, en sentencias de primera y segunda instancia se accedió a las pretensiones de demandantes vecinos y se “discurrió acertadamente respecto de la naturaleza jurídica de la Central de Abastos, incluso cuando en dicho proceso la plaza de mercado si contestó la demanda y propuso excepciones ” (fl. 292), pero no logró demostrar, que los predios tuvieran la connotación de bienes fiscales.

Por lo anterior, enfatizan que “la prescripción adquisitiva sobre predios de propiedad de CORABASTOS, pasó a ser [cosa juzgada] material por cuanto han fenecido los términos para su revisión o casación”, respecto de predios en igualdad de condiciones a los que hacen parte de la demanda, y, que por consiguiente, las sentencias cuestionadas constituyen una vía de hecho. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por los actores en tutela; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión manifestó que no “ ha conculcado ningún derecho fundamental o incurrido en defecto que apareje la procedibilidad del amparo constitucional deprecado”.

CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

En el presente asunto, el reparo de los accionantes traducido en que las sentencias dictadas en el proceso de pertenencia fuente de reclamo, particularmente la de segundo grado, no analizó “ la composición accionaria actual ” de la demandada CORABASTOS, en orden a establecer si los inmuebles materia de la demanda eran bienes fiscales o no y, que a pesar de que en juicio anterior de idéntica naturaleza al que origina el presente reclamo, el Tribunal acogió las pretensiones de los allí demandantes, carece de relevancia constitucional porque examinado el pronunciamiento de 11 de octubre de 2012, el ad quem aparte de indicar lo relativo a la calidad de bienes fiscales de los predios objeto de esa actuación, advirtió que los actores no habían aducido pruebas suficientes para establecer la relación posesoria que los vinculara con los predios pretendidos, aspecto este último, que ningún reparo ofrece por parte de los gestores, al margen de que la mencionada entidad fuera considerada como entidad pública y que los bienes de su propiedad devinieran imprescriptibles.

En efecto, el colegiado, después de concluir, en todo caso que CORABASTOS es una entidad de derecho público y, por ende, imprescriptibles sus bienes, reflexionó que aun haciendo abstracción de ello “tampoco se abrirían paso las pretensiones de la demanda como quiera que respecto a la gran mayoría de los actores no se adosó pruebas suficientes que llevaran al juzgador a establecer la relación posesoria que los vincula con los predios que pretenden, como quiera que por un lado, las declaraciones se tomaron a modo de ‘muestreo’, cuando pese a que si bien es legalmente admisible que pudieran acumular su causa, a todos y cada uno les correspondía establecer en el juicio la existencia de los presupuestos que la ley exige para usucapir” (fls. 67 y 68).

Seguidamente agregó que los testigos no dieron cuenta “de la ciencia de su dicho en cuanto a las condiciones tiempo, modo y lugar respecto de la condición de poseedores, esto es, por qué les consta o saben que los actores se consideran poseedores, más allá de la ejecución en sí misma de obras en los predios, y desde cuándo pues en algunos casos llegaron a indicar ‘la casa de él está ubicada cerca al parque del barrio (refiriéndose a la posesión de patrocinio López Vargas), no le puedo dar la dirección, no la sé exacta, yo lo conocí que él tenía una tiendita, la tenían en la casa, la casa queda cerca al parque del barrio, no tengo idea con quien vive ahí, la casa era de un piso o es de un piso, cuando yo la conocí era en obra negra, no sé cuándo la compró, don Patrocinio se acercaba a la Junta de Acción Comunal y por eso yo lo conozco” (fl. 68) y que otro deponente, refiriéndose a la posesión de Héctor Julio Bravo también declaró en términos similares.

De otro lado, advirtió que como en el proceso se afirmó que los actores derivaron la tenencia de los predios de una promesa de compraventa, ello implicaba el reconocimiento de dominio ajeno y, por ende, el fracaso de la adquisición por el modo usucapión, dado que no se acreditó la interversión del título y esa circunstancia impedía establecer la condición “de poseedor y desde cuando ostenta ésta, sin que el pago de servicios o impuestos, -que fueron acreditados-, pueda cumplir con ese propósito, en la medida de que de manera reiterada se ha indicado por la jurisprudencia nacional que estos actos por si solo no dan cuenta de posesión, habida consideración que son susceptibles de ejecutar aun por meros tenedores” (fl. 68).

Es claro, entonces, que el Tribunal confirmó la decisión de la funcionaria de primera instancia, a partir de las siguientes circunstancias: que los bienes materia del litigio eran imprescriptibles, por ser de propiedad de una entidad de derecho público; que los demandantes no acreditaron la condición de poseedores acorde con la ley, pues los testigos no brindaron información sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar que permitiera al juzgador determinar con grado de certeza dicho presupuesto axiológico de la acción entablada; y, que debido a que los demandantes entraron a ocupar los predios en virtud de contrato promesa de compraventa, se descartaba la alegada posesión, en tanto no demostraron “ debida y fehaciente mente” la interversión de la condición de tenedores a poseedores.

Sin embargo, los tutelantes solo expusieron su inconformidad respecto del primero de los tópicos señalados, lo que significa, que implícitamente aceptaron los restantes argumentos del juzgador natural, de suyo determinantes en la definición del litigio y de connotación eminentemente probatoria, en la medida en que los elementos de convicción con que contó al momento de proferir su veredicto no ofrecieron la suficiencia necesaria para tener por demostrado el requisito de la posesión en cabeza de los accionantes.

En esas condiciones, como atrás se dijo, carece de trascendencia ius fundamental el debate de los gestores, de cara a lo estimado en las sentencias de instancia en torno a la naturaleza jurídica de los bienes pretendidos en pertenencia, pues si en gracia de discusión, se admitiera la tesis por ellos planteada, a igual conclusión se llegaría en el sentido de negar las súplicas por no haber demostrado los interesados la condición de poseedores.

Idénticas razones llevan a descartar violación del derecho a la igualdad, más cuando una lectura de la copia de la sentencia de segunda instancia, aportada con la demanda de tutela como punto de comparación, se advierte que, contrario a lo establecido en el asunto de ahora, allá se accedió a las pretensiones de la demanda respecto de quienes demostraron posesión sobre los predios litigados. 3.

De otro lado, en cuanto hace a la condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante, se señala que ello, es apenas aplicación de las normas que regulan la materia, a partir de lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el canon 19 de la Ley 1395 de 2010, teniendo en cuenta que la parte demandante fue vencida en el proceso de pertenencia en comento; luego por este aspecto las decisiones atacadas no merecen reproche en esta sede. 4.

En ese contexto, se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Refiriéndose a León Cárdenas