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T-11001220300020130027701(18-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 17 de abril de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2013-00277-01 Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó la acción de tutela que ellos promovieron contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se vinculó a quien es parte dentro del proceso al que alude la demanda.

ANTECEDENTES 1. Los señores ISAÍAS IBÁÑEZ PARRA y MARÍA LILIA CAÑÓN DE IBÁÑEZ solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento del reclamo constitucional informaron que en 1995 suscribieron un pagaré a favor del “extinto” Banco Central Hipotecario por valor de diez millones de pesos ($10’000.000,oo), en virtud de la obligación hipotecaria que adquirieron con dicha entidad.

Afirmaron que en 1996 fueron obligados a suscribir un nuevo pagaré por valor de cinco millones de pesos ($5’000.000,oo), en el que se “contempl[ó] la capitalización de intereses”. Manifestaron que en 1999 suspendieron el pago de las respectivas cuotas. Indicaron que en el año 2000 se cambió unilateralmente la modalidad del crédito, lo cual está, según afirman, prohibido por la Corte Constitucional y, no obstante los pagos realizados, el monto de la deuda se triplicó, pues para ese momento la obligación ascendía a una suma cercana a los treinta millones de pesos ($30’000.000,oo).

Señalaron que en virtud del cierre del Banco Central Hipotecario en febrero de 2000, dicha entidad no podía otorgar nuevos créditos y sólo debía cobrar los existentes, por lo que le vendió a Central de Inversiones – CISA aquellos que presentaran una mora superior a los seis meses. Indicaron que en el año 2003 CISA instauró una demanda en su contra para el cobro de los dos pagarés que habían suscrito.

Según los accionantes, dichos títulos valores fueron transferidos a la entidad ejecutante mediante endosos que carecen de validez, pues, además de pretender el pago de setenta y cinco millones de pesos ($75’000.000,oo) que representa “más de 550%” del crédito, en uno no aparece la firma del endosante y en el otro quien suscribe el endoso dice ser el apoderado general del BCH a pesar de que “ningún apoderado est[á] autorizado por la Junta Directiva para vender los valores de una entidad bancaria y menos así si son de carácter estatal”.

En virtud de lo anterior, con sustento en jurisprudencia que consideran aplicable al caso, reprocharon que el Despacho accionado omitiera la valoración de dichos documentos y adelantara el proceso con base en ellos. Explicaron que no se dio al asunto el trámite que legalmente le corresponde toda vez que conforme a la jurisprudencia constitucional que transcribieron, para la reliquidación del crédito se debió contar con su consentimiento y, además, era necesaria la suscripción de un nuevo título ejecutivo, pues de lo contrario, ante la falta de anuencia de los deudores, el acreedor tenía que acudir a un juez ordinario para dirimir la controversia.

Precisaron que esta nulidad de carácter insaneable, fue puesta en conocimiento del Juzgado cuestionado, pero no fue decretada. Finalmente, indicaron que ya se fijó fecha para el remate del inmueble de su propiedad. 3. Pidieron, por tanto, que se ordene a la autoridad judicial accionada (i) suspender la práctica de la diligencia de remate;

(ii) declarar la nulidad de lo actuado en el proceso que se sigue en su contra, y; (iii) levantar las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble antes referido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó el amparo reclamado porque consideró que la “temática referida a haberse 'tramitado un proceso diferente al que corresponde', sobre la que se reclama declarar [la] nulidad, en la actualidad aún no est[á] finiquitad[a], [debido a que] hay pendiente por resolver un recurso de reposición interpuesto por la parte pasiva contra el proveído adiado el día 8 de febrero de 2013” que confirmó el auto de 21 de enero de 2013, con el propósito de que se “reconsidere la negativa […] de conceder la alzada” y en el que “insiste que la nulidad alegada es insaneable” (fl. 88, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La decisión de primer grado fue impugnada por el señor ISAÍAS IBÁÑEZ PARRA debido a que, según indicó, su esposa se encuentra en delicado estado de salud. El actor reiteró que la acción de tutela interpuesta es procedente para el amparo de sus derechos de acuerdo con los hechos y argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. De igual forma, ha de tenerse presente que este mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el asunto que es materia de análisis, la Sala encuentra que el reclamo constitucional no cumple la exigencia de subsidiariedad dado que de acuerdo con los soportes existentes está pendiente de ser resuelto lo concerniente al recurso de reposición y en subsidio expedición de copias para instaurar el recurso de queja que los actores presentaron contra el proveído de 8 de febrero de 2013, que no concedió el recurso de apelación que, a su vez, ellos formularon frente a la providencia de 21 de enero de 2013, por medio del cual el Despacho accionado rechazó de plano la solicitud de nulidad que elevaron con sustento en argumentos similares a los que se expusieron en la presente actuación (fls. 5 y ss, cdno. 2) De manera que al tener los actores constitucionales al alcance otros instrumentos de defensa para alegar las inconformidades que ahora se exponen en sede de tutela, es evidente la improcedencia del amparo suplicado, pues de otra manera se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 4.

Se impone, en consecuencia, confirmar la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Devuélvase al Juzgado de origen el expediente del proceso ejecutivo No. 2003-00327.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. 2013-00277-01