CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de junio de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2013-00272-02 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos a los que alude la demanda de tutela, y al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El señor FRANCISCO MURCIA LIZCANO solicitó la protección constitucional de los derechos al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad. 2. Los hechos descritos en la demanda de tutela se pueden resumir en que en el año 2004 las señoras María del Carmen Barrera Medina y Sandra Milena Murcia Barrera promovieron un proceso divisorio contra María Francisca Murcia Lizcano, madre del accionante, respecto del inmueble que ésta habita junto con su hija María Cristina Murcia Lizcano, persona declarada interdicta.
El promotor de la tutela señaló que el Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá “incurrió en PREVARICATO por ACCIÓN y OMISIÓN”, tras señalar fecha para el remate, sin tener en cuenta la existencia del proceso ordinario que su progenitora promovió contra María del Carmen Barrera Medina y Sandra Milena Murcia Barrera, orientado a que se declare la nulidad del auto que contiene la venta del inmueble, y el levantamiento del patrimonio de familia, proceso que en la actualidad cursa en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta capital. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se le ordene a los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá adelantar nuevamente la diligencia de entrega, “para que el suscrito haga valer sus derechos por las vías ordinarias del Juzgado Séptimo Civil del Circuito”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo negó la protección solicitada, luego de advertir que el accionante no es parte ni tercero reconocido dentro del proceso divisorio de que se trata.
Precisó que el proceso ordinario que se tramita en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá no fue promovido por el accionante, sino en su contra y de otras personas más, y fue iniciado después de que se dictara sentencia en el juicio divisorio. Añadió que si en criterio del actor se configuró la causal de suspensión del proceso divisorio por prejudicialidad civil, debió solicitarla antes de que se dictara sentencia. LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación, suscrito por el accionante y por la señora María Francisca Lizcano de Murcia, se pide la revocatoria del fallo que negó el amparo.
CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
Examinada la demanda de amparo y los soportes adosados a este expediente, se advierte la improcedencia de la queja constitucional, dada la falta de legitimación del señor FRANCISCO MURCIA LIZCANO para controvertir las decisiones adoptadas por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, como quiera que él no es parte en el proceso divisorio promovido por las señoras María del Carmen Barrera Medina y Sandra Milena Murcia Barrera contra María Francisca Murcia Lizcano, ni intervino como tercero reconocido en dicho trámite, situación que descarta el interés necesario para acudir en sede constitucional a someter a examen la decisión del director del proceso de señalar fecha para el remate del inmueble y ordenar la posterior entrega.
En efecto, la Sala ha destacado que “ cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte ” (sentencia del 2 de marzo de 2011, exp. 2011-00301-01).
De manera que, como lo señaló el Tribunal a-quo, el peticionario no está legitimado para invocar el amparo que se examina, dado que si no ha participado en el trámite denunciado no puede censurar por vía constitucional una actuación de la que no ha hecho parte. Ahora, aunque el escrito de impugnación fue suscrito por el accionante y por la señora María Francisca Murcia Lizcano, se trata de una circunstancia que no resulta suficiente para superar la falta de legitimación que advirtió el Juez constitucional de primera instancia. 3.
Es pertinente agregar, además, que la controversia expuesta por el señor Francisco Murcia Lizcano fue objeto de dos acciones de amparo anteriores, interpuestas por las señoras María Francisca Lizcano de Murcia y Rosario Murcia de Cruz contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, asuntos en los que ésta Sala dictó fallos de 28 de marzo y 29 de agosto de 2011, por medio de los cuales confirmó las sentencias que negaron la protección solicitada (exps. 11001220300020110021001 y 11001220300020110095801, respectivamente). 4.
En este orden de ideas se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2013-00272-02