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T-11001220300020130027001(09-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 01 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, nueve (9) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en sala de tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 1100122030002013-00270-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 28 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Sociedad Glanton Ltda. frente a los Juzgados Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculado Inversiones Carivan Ltda.

ANTECEDENTES I.- La promotora, actuando mediante apoderado judicial, aduce que los accionados le violaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa (folio 7 del cuaderno 1). II.- Circunscribe la vulneración al hecho de que no fue enterado del envío al funcionario de descongestión, del proceso ordinario que promovió contra Inversiones Carivan Ltda., en el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la capital.

III.- El reclamo lo sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 7 al 9, cuaderno 1): a.-) Que en el primer despacho citado cursó el juicio declarativo por infracción a los derechos de propiedad industrial de Glanton Ltda. frente a Inversiones Carivan Ltda. b.-) Que el 14 de noviembre de 2012 pidió que se ordenara el cierre de la etapa probatoria, tras una inactividad de cinco meses. c.-) Que el 10 de diciembre, luego de advertir que el pedimento no había ingresado al Despacho, deprecó que le permitieran revisar el negocio y pese a que en el sistema de gestión judicial figuraba ubicado en “ secretaría-letra”, no fue hallado. d.-) Que el día 12 del mismo mes, le informaron que la actuación fue remitida al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión y el 14 siguiente, observó que ya se había proferido sentencia adversa a sus súplicas. e.-) Que el 16 de enero de 2013, se rechazó de plano su solicitud de nulidad de lo actuado, fincada en que nunca fue informado del traslado del juicio.

Tal pronunciamiento fue confirmado tras resolver un recurso de reposición, el 4 de febrero pasado. IV.- Pide que se declare la nulidad de lo actuado desde la primera providencia emitida por la autoridad transitoria (folio 14, cuaderno 1). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión manifestó que en el sistema judicial se informó a las partes que el proceso en referencia pasaba del Juzgado Primero Adjunto al Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá a aquel despacho, en virtud a lo dispuesto en Acuerdo N° 9328 del 2012 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Que el negocio fue vigilado por la contraparte y el Ministerio Público y que no se configura ninguna causal de nulidad por cuanto las providencias emitidas fueron enteradas en legal forma (folios 23 y 24, cuaderno 1). El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta capital manifestó que el declarativo de Glanton Ltda. contra Inversiones Carivan Ltda., fue remitido a su “ Juez Adjunto ” desde el 22 de noviembre de 2011, quien luego se denominó “ Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión”, con ocasión de un Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura.

Añadió que el plenario estuvo a disposición de las partes y que incumbía a éstas su vigilancia (folios 32 al 34, ibídem ). La sociedad vinculada guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al estimar que la querellante sí tenía conocimiento de que el expediente estaba a órdenes de un funcionario distinto del de planta, dado que el 10 de octubre de 2012 pidió el cumplimiento de una providencia emitida por la autoridad de descongestión. Añadió que la nomenclatura de esta última cambió en virtud a un acto general, impersonal y abstracto del Consejo Superior de la Judicatura y que en el software de gestión aparece reflejada la remisión de las diligencias a aquella oficina desde el 22 de noviembre de 2011 (folios 142 al 145, cuaderno 1).

IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora insistiendo en que la transformación de la denominación del Juzgado provisional debió enterársele por el medio más expedito, muy a pesar de que tal cambio tuvo origen en una decisión del Consejo Superior de la Judicatura (folios 154 al 156, cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si se quebrantaron los derechos invocados al no informar al inconforme sobre el traslado del expediente contentivo del juicio ordinario de Glanton Ltda. contra Inversiones Carivan Ltda., al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. 2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una ‘vía de hecho’, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que ante el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá se radicó el ordinario por infracción de derechos de propiedad industrial de sociedad Glanton Ltda. contra Inversiones Carivan Ltda., siendo admitido el 6 de noviembre de 2007 (folios 26 y 27, cuaderno 1 ordinario). b.-) Que el 22 de noviembre de 2011, se envió el expediente al Juez Adjunto N° 1 de la prenombrada autoridad, en virtud de un programa de descongestión, para continuar con el trámite correspondiente (folio 35, cuaderno 1, tutela). c.-) Que el artículo 7° del Acuerdo N° 9328 del 27 de marzo de 2012 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso que “ [c]ada uno de los dos Jueces Adjuntos que por Acuerdo No. PSAA11-8666 se asignaron al Juzgado 33° Civil de Circuito de Bogotá, conformarán a partir de 9 de abril de 2012, los Juzgados 22° y 23° Civiles de Circuito de Descongestión de Bogotá ”. d.-) Que el 27 de agosto siguiente, la “ Juez Veintidós Civil del Circuito de Descongestión ” de esta capital profirió sentencia adversa a las pretensiones del libelo, la cual no fue recurrida (folios 435 al 450, cuaderno 1 ordinario). e.-) Que el 25 de septiembre, la oficina de descongestión dispuso remitir al primer funcionario la actuación, debido a que concluyó el trámite (folios 454 al 455, ibídem ). f.-) Que el 10 de octubre, el accionante pidió el cierre de la etapa probatoria, a lo que se contestó en proveído del 12 de diciembre advirtiéndole que debía estarse a lo resuelto en fallo anterior (folios 457 al 459, ibídem ). g.-) Que el 4 de febrero de 2013, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad confirmó el proveído del pasado 14 de enero, con el que se rechazó in limine una solicitud de nulidad elevada por la quejosa, quien invocó la carencia de enteramiento de la providencia que habría dispuesto trasladar a aquella oficina el expediente que motiva este conflicto (folios 5 al 6 y 22 al 24, cuaderno 4, ordinario). 4.- Se confirmará el fallo apelado, en razón a que: Dado que la controversia en mención fue remitida al funcionario de descongestión desde el 22 de noviembre de 2011, con motivo de medidas adoptadas al respecto por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos que son actos administrativos con carácter general, impersonal y abstracto, recaía en la actora el deber de diligencia y vigilancia de la labor desarrollada por los despachos creados mediante tales decisiones, así como su vigencia o modificación debido a su naturaleza transitoria.

Por consiguiente, no resulta admisible alegar que los acusados omitieron enterar a la inconforme de la remisión del expediente de un funcionario a otro, porque ello era consecuencia del curso de los programas de redistribución de asuntos, correspondiéndole a aquella controlar la suerte del proceso en mención. Es por lo mismo que la decisión de rechazar de plano la nulidad incoada por la actora con soporte en similares argumentos a los esbozados en la solicitud de auxilio, no es arbitraria o caprichosa, sino que está ajustada al marco procesal civil.

En oportunidad anterior, la Corte señaló que “valga anotarlo, amén de que todas las providencias adoptadas fueron debida y legalmente notificadas a las partes procesales, conforme se evidencia en el expediente arrimado como prueba, (…) por lo que mal puede pretenderse un quebranto a los derechos invocados a consecuencia de supuestamente haberse obviado ‘el derecho a la publicidad’ que se endilga como factor vulnerante del debido proceso, tampoco puede pasarse por alto que dicha decisión, esto es, la apuntada ‘redistribución’ de los litigios ejecutivos que estaban a cargo de los ‘juzgados de descongestión’ que no resultaron prorrogados, como sucedió con el expediente aquí analizado, fue contemplada, así como sucede con los demás actos de la misma naturaleza, mediante acto administrativo de caracter general que, al ser debidamente publicado en la página electrónica www.ramajudicial.gov.co, se tornó ‘obligatorio para los particulares’ conforme al artículo 43 del Decreto 01 de 1984, vigente a la época de emitirse el mismo.

(…) Por tanto, tal circunstancia impide predicar a la reclamante el desconocimento de la suerte de la actuación emprendida, puesto que seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia era carga que pesaba en ella, ya directamente ora a través de su apoderado judicial, información que fácilmente se pudo proveer en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, máxime cuando, por contrario, su contraparte sí tuvo ocasión de conocer que el litigio se había asignado a un nuevo juzgado para que dictara la sentencia del caso, tanto así que intervino ante el referido Juzgado Segundo de Descongestión. ‘[N]o puede olvidarse, existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada’ (Sentencia de 10 de mayo de 2011, Exp.

T. N°. 00365-01)” (fallo del 19 de diciembre de 2012, exp. 02828-00). En otra ocasión, la Sala expresó que “ [e]n el presente asunto se observa que entre el momento en que fue concedida la apelación con auto de 9 de julio de 2012, en el efecto suspensivo, contra la sentencia de primera instancia, ‘para ante el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia-Agraria’ y aquél en que fue remitido, repartido y recibido el expediente en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de ese distrito judicial, se expidió el Acuerdo No. 9613 de julio 19 de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del cual el proceso 2010-00270-01 fue repartido al Magistrado sustanciador de la Sala de Decisión accionada para darle curso a la alzada interpuesta, Corporación que dictó sentencia. La anterior situación revela que la queja no trasciende al ámbito de los derechos fundamentales, toda vez que si bien el expediente no fue repartido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia como lo preveían los gestores en virtud del auto que concedió el recurso y el informe secretarial remisorio, era apenas natural que dicha parte, representada por apoderado judicial, procurara por distintos medios indagar la sede judicial de su ubicación, máxime cuando los interesados contaron con suficiente tiempo entre el día en que se repartió el negocio al magistrado ponente y el auto que corrió traslado para alegar de conclusión de 5 de septiembre del mismo año” ( sentencia de 6 de febrero de 2013, exp. 00080-00, reiterada el 12 de marzo siguiente, exp. 00451-00). 5.- En consecuencia, se ratificará la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por lo anteriormente expuesto. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 FGG.

Exp. 1100122030002013-00270-01