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T-11001220300020130026001(12-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-00260-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de febrero de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Lucía Jiménez Trujillo, quien actúa por conducto de apoderado judicial (fls. 1 y 10, cdno. 1), contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad convocada con ocasión del proveído de 7 de febrero de 2013, dictado al interior de la contienda hipotecaria No. 2006-0175 seguida en su contra por Banco BCSC S.A. (fls. 7 y 9, cdno. 1).

Solicita, entonces, se decrete la suspensión de la prenotada actuación por prejudicialidad (fl. 9, cdno. 1). 2. En apoyo de su pretensión, afirma la accionante, demandada en el proceso hipotecario No. 2006-175 que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que deprecó la suspensión del litigio por prejudicialidad administrativa, súplica que se resolvió adversamente en auto de 7 de octubre (sic) de 2013.

Menciona que el despacho incurrió en vía de hecho porque no interpretó adecuadamente la aludida petición (fls. 7 y 8, cdno. 1). 3. En el trámite constitucional de primera instancia, el juzgado accionado manifestó que no vulneró la prerrogativa al debido proceso, toda vez que “para la suspensión… por prejudicialidad, se requiere de un requisito esencial, cual es que la sentencia que se deba dictar en el proceso que se solicita la suspensión dependa de la decisión de otro proceso, situación que no se da en el sub lite” porque en el asunto hipotecario se profirió fallo el 13 de marzo de 2009 (fl. 17, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo (fls. 26 a 33, cdno. 1), argumentando que la accionante no ejerció ningún medio de impugnación frente a la providencia de 7 de febrero de los corrientes. Además, señaló que la determinación cuestionada no es caprichosa o arbitraria, puesto que el operador judicial analizó la situación planteada bajo la estrictez del procedimiento.

Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad invocado, expresó que “no se acreditó la existencia de un tratamiento diferencial donde la autoridad tutelada, en un caso idéntico al que concita la atención, hubiera accedido al aludido pedimento, por ende, al no existir [esos] parámetros, no se estructura la vulneración alegada” (fl. 32, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La promotora censuró el referido fallo sin exponer razones que sustenten su disentimiento (fl. 42, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse del actuar o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión desviada por completo del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que se configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, claro está, se cumpla la exigencia de la inmediatez. 2.

En el sub examine, el amparo deviene improcedente, como quiera que la actora, demandada en el litigio hipotecario reprochado, no hizo uso de los recursos ordinarios que tuvo a su alcance para hacer valer el reclamo que ventila en sede constitucional. En efecto, en respuesta a solicitud efectuada por esta Corporación, el 4 de abril de 2013 certificó el Secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá que el auto de 7 de febrero pasado “se encuentra debidamente ejecutoriado por cuanto contra el no se interpuso recurso alguno ” (subrayado fuera del texto) (fl. 4, cdno. 2).

De modo que “si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp.

No. 2010-00241-01; ratificada el 29 de junio de 2011, exp. No. 11001-22-03-000-2011-00582-01). 3. Coherente con lo anterior, se impone respaldar la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo materia de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Pedimento que fundamentó la ejecutada en los siguientes hechos: (i) “[e]l 26 de [s]eptiembre del 2008 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió [a]cción de [n]ulidad de los boletines expedidos por el Banco de la República, en donde publica los valores de la UVR desde agosto de 2000 a septiembre del 2007”, (ii) “la acción de nulidad que actualmente cursa… producirá efectos sobre los procesos hipotecarios” (fls. 2 a 4, cdno. 1).

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