CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 17 de abril de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2013-00253-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, y a las partes del proceso a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor MAURICIO GAITÁN GÓMEZ solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad. 2. Los hechos relatados en la demanda de tutela se pueden resumir en que el accionante promovió un proceso ejecutivo en contra de la sociedad Kuenhe Joyeros y Cia. Ltda., Horacio Gaitán Gómez y Elisabeth Elvihe Kuehne Schmidt, en el que se dictaron sentencias de primera y de segunda instancias en las que los jueces declararon no probadas las excepciones propuestas y ordenaron seguir adelante con la ejecución. Señaló el promotor del amparo que el demandado Horacio Gaitán Gómez formuló una acción de tutela, que fue acogida por el Tribunal Superior de Bogotá, y esta autoridad le ordenó al ad quem resolver nuevamente el recurso de apelación valorando todas y cada una de las pruebas que reposan en el expediente, determinación que el funcionario de segundo grado hizo efectiva en fallo de 13 de septiembre de 2012, en el que acogió los medios exceptivos propuestos por la parte ejecutada, incurriendo en la vulneración de los derechos del actor, como quiera que no tuvo en cuenta la interrupción de la prescripción por virtud de los abonos efectuados a la obligación y, además, declaró probabas la totalidad de las excepciones propuestas, lo que evidencia serias contradicciones, pues “donde hay PRESCRIPCIÓN NO PUEDE HABER CONDONACIÓN O REMISIÓN porque es lo uno pero no el otro.
Y donde hay falta de legitimación por activa mucho menos habrá cobro de lo no debido, prescripción ni mucho menos REMISIÓN O CONDONACIÓN”. 3. Con base en lo anterior solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de septiembre de 2012. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal de Bogotá denegó la tutela solicitada, por considerar razonables los argumentos que sustentan la sentencia que cuestiona el accionante.
LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el demandante constitucional destaca que en la sentencia el ad quem no podía declarar la prosperidad de todas las excepciones propuestas por los ejecutados. En lo demás, reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Es preciso memorar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo especialmente diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.
No obstante, no sobra recordar, que la acción de amparo, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, caso en el cual puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
En el asunto materia de análisis la inconformidad expresada en la demanda de tutela surge de lo resuelto en la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de septiembre de 2012 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, concretamente, en cuanto consideró que el término de prescripción de la acción cambiaria no se interrumpió y, además, poque declaró probadas la totalidad de las excepciones de mérito propuestas por los ejecutados.
Sobre el particular, se observa, en primer término, que el Juez en el fallo de segundo grado estudió de manera pormenorizada los diferentes elementos de convicción obrantes en el plenario, luego de lo cual señaló que “ninguno de ellos es totalmente contundente, y ni siquiera por asomo para tener por acreditados los presuntos abonos de los que hace el demandante el hecho generador de la interrupción de la prescripción, ya que si se miran los documentos aducidos a folios 70 y 71, en modo alguno estos reflejan con certeza un pago o abono, y mucho menos a determinada obligación” (fls. 38 y ss, cdno. 6 del expediente que contiene el proceso ejecutivo en cuestión).
Precisó la autoridad que “ [c]omo si fuera poco se evidencian profundas contradicciones entre lo dicho y hecho por el mismo acreedor, pues si alega en su favor para interrumpir la prescripción dos abonos realizados por el deudor, no le queda nada bien que en la demanda pretenda el pago de todo el capital y los intereses de las obligaciones contenidas en estos pagarés, sin reconocer delanteramente los presuntos abonos”.
Concluyó el Juez que “no hay necesidad de mayores elucubraciones en torno a la prescripción alegada en defensa, si como delanteramente se dijo, cuando se presentó la demanda el 14 de septiembre de 2009, hacia ya casi tres años había tenido lugar la prescripción de todos y cada uno de estos pagarés, porque son iguales en sus condiciones de vencimiento”.
Esa labor hermenéutica desplegada por el funcionario judicial acusado no denota arbitrariedad ni capricho y, por lo tanto, no puede ser objeto de reproche en sede de tutela, dado que los planteamientos esbozados en la sentencia descansan en argumentos desprovistos de subjetividad o antojo. Sin embargo, advierte la Corte que el ad quem sí incurrió en una clara vía de hecho al abordar el estudio y la resolución de las demás excepciones de mérito propuestas por la parte demandada -concretamente las denominadas “remisión”, “cobro de lo no debido” y “falta de legitimidad en la causa por activa” -, las que declaró igualmente prosperas, como quiera que ese proceder desconoce en forma manifiesta las disposiciones previstas en el literal a) del artículo 510 del C. de P. C., por cuya virtud “[s]i al dictar sentencia prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, el juez se abstendrá de fallar sobre las demás…”. 4.
En ese orden de ideas, si el funcionario de segunda instancia estableció la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción cambiaria, no podía, como lo hizo, declarar probados los demás medios exceptivos invocados por los ejecutados, en atención a lo dispuesto por el legislador en la norma antes transcrita. En razón de dicha circunstancia, se impone revocar el fallo impugnado, y en su lugar conceder la tutela solicitada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y por consiguiente CONCEDE el amparo solicitado por el ciudadano MAURICIO GAITÁN GÓMEZ. Se ORDENA, en consecuencia, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas deje sin efecto, en el puntual y especifico tema arriba mencionado, la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012, y proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo de 27 de febrero de esa misma anualidad, dando estricta aplicación a las previsiones del literal a) del artículo 510 del estatuto procesal civil.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, previa devolución del proceso remitido por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2013-00253-01