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T-11001220300020130024701(22-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2261 de 2012Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D, C., veintidós (22) de marzo de dos ml trece (2013). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 20 de marzo de 2013). Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2013-00247-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por la Sociedad Color Copias Limitada contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

ANTECEDENTES 1. El representante legal de la persona jurídica accionante pidió la protección de los derechos al debido proceso, propiedad privada y a “la presunción de buena fe” (folio 17), y pidió que se ordenara a la autoridad demandada que expida la licencia de importación que le solicitó el 15 de noviembre de 2012 “por la retroexcavadora usada marca JCB modelo 214-S” (folio 18).

Para lo anterior adujo a folios 17 a 19, que el 7 de octubre del año anterior, la empresa adquirió en una subasta virtual que se realizó en los Estados Unidos de América la referida máquina que pagó a través de transferencia bancaria efectuada el 9 siguiente, y el 15 de noviembre solicitó la licencia de importación respectiva que le negó el Ministerio accionado el 19 del mismo mes, motivo por el cual le envió el 22 posterior dos comunicaciones en las que explicaba las razones de orden legal, técnico y económico que le llevaro a efectuar tal adquisición, recibiendo como respuesta un documento “denominado concepto de negación de licencia comité de importaciones” (folio 18).

Agrega que el 24 de enero de 2013 presentó derecho de petición, “con el fin de lograr la aprobación de la licencia” que se contestó el 8 de febrero indicando que solamente la mercancía embarcada antes del 2 de noviembre de 2012 podía ser aprobada conforme lo establecido en el Decreto 2216 de ese mismo año, con lo que la accionada le desconoció los derechos adquiridos antes de la expedición de esa normatividad, le vulneró el “derecho a la presunción de buena fe” y además, en el acto administrativo expedido “para negar la licencia de importación, no se mencionó ni otorgó ningún recurso legal para controvertir la decisión, con lo cual se violó el debido proceso” (folio 18). 2.

El Ministerio atacado se opuso al amparo afirmando no haber incurrido en vulneración de ningún derecho fundamental al hacer cumplir dentro de sus funciones, las exigencias señaladas en la ley “para la importación de maquinaria usada”, en tanto que, “es un requisito previo tramitar ante el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la respectiva licencia de importación, antes de proceder a adquirir una mercancía, que puede correr el riesgo de no ser autorizada para su importación” (folio 25).

Aseveró que la empresa accionante en la narración de los hechos, explica que adquirió la maquinaria el 7 de octubre del año anterior en una subasta y que posteriormente el 15 de noviembre, realizó la solicitud de otorgamiento de la licencia de importación, fecha en la que además, ya se encontraba en vigencia el Decreto 2261 de 2012 que se expidió el 2 de noviembre.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección reclamada por la persona jurídica, porque la Cartera accionada “al negar la solicitud de la actora se limitó a atender el procedimiento y las exigencias establecidas en por la ley para este tipo de asuntos - Decreto 2261 de noviembre de 2012”, además que expidió respuesta a la petición elevada adecuadamente fundamentada en la norma referida “donde le explicaba a la entidad tutelante que su negativa se daba en razón a que no se llenaron los requisitos legales exigidos para presentar dicha petición, sin que por eso cerrara la puerta para debatir lo solicitado por medio de recursos” (folio 46).

LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación manifestando que su inconformidad radicaba en el hecho que no se valoraron debidamente los argumentos presentados, y subrayó que “el proceso de importación de cualquier producto, se inicia con la compra de éste, y en nuestro caso eso sucedió con fecha 7 de octubre de 2.011 (sic), es decir, casi un mes antes de la expedición del decreto 2261 de 2.012.

No se puede establecer entonces, como lo afirma el decreto citado, que solo la maquinaria usada embarcada antes de la expedición de dicho decreto podría ser importada, porque se estaría dejando por fuera a los que como en el caso de mi empresa hicieron la adquisición bajo el imperio de una normatividad que les permitía su libre importación” (folio 50).

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con los antecedentes que acaban de exponerse, la sociedad accionante acude al amparo constitucional con el propósito de que a la autoridad cuestionada se le dé la orden que expida la licencia de importación que le solicitó “por la retroexcavadora usada marca JCB modelo 214-S” (folio 18). 2. En breve advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción pertinente, a través de los mecanismos legales señalados para el efecto.

Así las cosas, mal haría el Juez de tutela en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la pertinencia de la presente acción constitucional pierde vigor cuando existen otras vías legales a emplear, donde de manera idónea puede alegarse la naturaleza jurídica de las comunicaciones en las que se negó la licencia requerida, la norma aplicable al asunto, y, de ser el caso, la presencia de todos los requisitos exigidos por la ley para restablecer dicho derecho.

Sobre lo precitado, la Corte dijo en oportunidad anterior: “(…) es claro que la acción de tutela, por su carácter subsidiario, no puede reemplazar la cuerda procesal a través de la cual se pueden plantear unas pretensiones de orden estrictamente legal, y en donde las partes disponen de amplias garantías para debatir cada una de las situaciones vertidas en el escrito de tutela, inclusive la relacionada con la naturaleza jurídica del oficio (…)” (Sentencia de 21 de enero de 2009, exp. 2008-01565-01).

Lo precedente indica que respecto a la petición de protección de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991. 3. Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo atacado admite, sin más, su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 Exp. 2013-00247-01