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T-11001220300020130024401(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1015 de 2005Ley 1437 de 2011Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-22-03-000-2013-00244-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de febrero de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Emerson Darío Riascos Celis contra la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, igualdad, honra, dignidad humana, “atención médica”, salud, integridad física y emocional (fls. 162 y 165, cdno. 1). Solicita, entonces, “se ordene la [n]ulidad de la [s]entencia [d]isciplinaria… para que se sirva valorar y practicar un proceso justo y que se revise y evalúe la historia clínica por medicina legal…” (fl. 165, cdno. 1). 2.

El demandante sustenta la queja en los siguientes hechos (fls. 162 a 164, cdno. 1): 2.1. Afirma que el 9 de octubre de 2005 se incorporó a la Policía Nacional, graduándose como patrullero. 2.2. Le diagnosticaron “esquizofrenia paranoide” y actualmente se encuentra recibiendo tratamiento psiquiátrico y médico en la institución de salud mental Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús - Clínica La Inmaculada. 2.3.

El 3 de abril de 2012 “[se] enteró de una apertura de indagación preliminar en el grupo interno de control disciplinario (…) bajo el radicado SIJUR No. P COPE 2 2012-0038”, “asist[ió] y [se] notifi[có] y nombr[ó] un defensor para [esas] únicas diligencias, las cuales fueron practicadas y sobre el particular [no] tuv[o] conocimiento de su resolución” (fls. 162 y 163, cdno. 1). 2.4.

Sostiene que el 16 de noviembre de 2012 lo sancionaron con destitución e inhabilidad general por quince años, “sin dar[le] siquiera el derecho a defender[se]” pues se encontraba recluido en la aludida clínica (fl. 163, cdno. 1), decisión confirmada en sede de apelación el 17 de enero de 2013 (rad. No. 2012-0049). 2.5. Aduce que la “actuación del defensor asignado llegó hasta la segunda instancia (…) pero en ninguna de sus instancias surtió el efecto pretendido por dicha defensa” (fl. 163, cdno. 1). 2.6.

Destaca que el juez disciplinario no permitió practicar las pruebas deprecadas a su favor. 2.7. Anota que “tenía todo el derecho de [enterarse] en forma personal de las diligencias [iniciadas en su contra]…” (fls. 163 y 164, cdno. 1). 3. En el trámite constitucional de primera instancia, la Policía Nacional informó que (fls. 220 a 238, cdno. 1): (i) El señor Emerson Darío Riascos Celis le confirió poder al abogado Alcides García Pinto para que ejerciera su representación al interior del proceso disciplinario adelantado por la falta gravísima contemplada en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2005: “[i]ncurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: franquicia…”.

(ii) El apoderado asistió a la audiencia pública disciplinaria realizada el 17 de octubre de 2012, dentro de la cual tuvo la oportunidad de rendir descargos, solicitar y aportar pruebas. (iii) Al enterarse el accionante “del auto de citación a [la] audiencia pública disciplinaria… casi simultáneamente se dio su situación m[é]dica ordenándose su internación en la clínica” (fl. 222, cdno. 1).

(iv) En desarrollo de la actuación “se practicaron y solicitaron pruebas por parte del señor defensor de confianza en donde el despacho al ver la carencia de conducencia, pertinencia, utilidad y necesidad en algunas [de ellas] (…) las negó de plano, otorgándole para ello los recursos de ley los cuales fueron impetrados en tiempo (…)” (fl. 223, cdno. 1).

(v) El actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos sancionatorios. Además, no demostró la configuración de un perjuicio irremediable. EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó el amparo (fls. 239 a 245, cdno. 1), argumentando que el accionante puede ejercer las acciones consagradas en el Código Contencioso Administrativo.

Señaló que, al margen de lo anterior, el accionante ha intervenido de manera oportuna en el proceso disciplinario por conducto del apoderado que designó para ello, el que “actuó… con base en el poder otorgado el 4 de abril de 2012 en la Notaría 7ª del Círculo de esta ciudad, esto es, una vez notificado personalmente ‘sobre la apertura de indagación preliminar’ el día anterior (3 de abril de 2012)… estando facultado el profesional (…) para ejercer la defensa de sus derechos e intereses ‘dentro de todas las diligencias’ que se desprendieran de las actuaciones por las cuales fue citado (…) circunstancia que (…) denota que las aspiraciones invocadas no pueden tener acogida como una tercera instancia” (fls. 243 y 244, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El extremo actor, a través de apoderado judicial (fl. 171, cdno, 1), censuró el referido fallo reiterando lo planteado en el escrito de demanda y alegando que emplea la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (fls. 249 a 255, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en puntuales eventos, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o administrativos, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Acudiendo al sub lite, observa la Corte que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto al accionante le es dado acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos dictados dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra por la Policía Nacional, particularmente el que lo sancionó con destitución e inhabilidad general por quince años, proferido en diligencia de 16 de noviembre de 2012 y confirmado en audiencia llevada a cabo el 17 de enero de 2013 (fls. 109 a 152, cdno. 1).

En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia reglada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…”. Igualmente, se pone de presente que “en el marco de la referida actuación administrativa es posible invocar la medida cautelar de suspensión provisional prevista en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, con el propósito de contrarrestar los efectos vinculantes del acto acusado, siempre y cuando se den los presupuestos requeridos para ello” (fallo de 12 de diciembre de 2012, exp.

No. 50001-22-13-000-2012-00328-01). En casos de connotaciones similares al que ahora se estudia, ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que “por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia de 10 de mayo de 2000, exp. 1030; reiterada en providencias de 27 de julio de 2012, exp.

No. 2012-00065-01; y 12 de diciembre de ese año, exp. No. 50001-22-13-000-2012-00328-01). 3. Ahora bien, tras revisar las documentales adosadas por el promotor al expediente de la referencia, no advierte la Sala conculcación de las prerrogativas esenciales al debido proceso y defensa invocadas, como quiera que una vez Emerson Darío Riascos Celis se enteró personalmente sobre la apertura de la indagación preliminar (fl. 171, cdno. 1), le confirió poder a un profesional del derecho “para que en [s]u nombre y representación actúe como abogado principal y asuma [la] defensa de [sus] intereses en toda su oportunidad (…) dentro de las diligencias y trámites judiciales que se adelantan bajo la indagación anunciada en la referencia [disciplinario No. 2012-38]… y/o actuaciones relativas al asunto referenciado con dicho número de noticia ” (fl. 179, cdno. 1).

En este contexto, pertinente es anotar que el abogado designado, con independencia de que el resultado de su gestión haya sido favorable o no a los intereses de su representado, participó activamente en las audiencias disciplinarias realizadas los días 17, 19, 22 y 31 de octubre, 8 y 16 de noviembre de 2012, y 17 de enero de 2013, proponiendo además recurso de apelación contra la decisión de primer grado.

Resalta esta Corporación que en la prenotada diligencia de 19 de octubre del año pasado, se negó la práctica de unas pruebas, decisión censurada por el defensor, medio impugnativo que en su oportunidad resolvió desfavorablemente la aquí convocada (fls. 30 a 38, 33 a 38, 42 a 44, 104, 105 a 153, cdno. 1). 4. En razón de lo anterior, tampoco habría lugar a conceder el amparo de manera temporal o transitoria, máxime cuando “no se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela” (sentencias de 14 de diciembre de 2011, exp. 52001-22-13-000-2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp.

No. 66001-22-13-000-2012-00135-01; y 18 de octubre de ese año, exp. No. 76111-22-13-000-2012-00213-01). 5. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Particularmente, el ilícito de acto sexual con menor de catorce años, descrito en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000.

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