CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). REF: Exp. T. N° 1100122030002013-00242-01 Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 27 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Manuel Vicente López López frente al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la ciudad, siendo vinculados Jorge Enrique Anzola, Leopoldo Vélez Cubillos y María Esperanza González Téllez, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una nulidad que es preciso declarar.
ANTECEDENTES I.- El promotor, actuando directamente, sostiene que el accionado vulneró su derecho de petición. II.- Argumenta que la autoridad transgredió su prerrogativa esencial al no ordenar que la “Oficina de Archivo Central” desarchive el proceso ordinario de pertenencia que adelantó contra Jorge Anzola Bello. III.- Sustenta su solicitud en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 16 y 17, cuaderno 1): a.-) Que requiere el expediente para reclamar la extinción de un patrimonio de familia y la corrección de un error en la parte resolutiva de la sentencia, pues, va a vender el inmueble objeto del litigio. b.-) Que el 9 de marzo de 2012 diligenció el formato que tiene la Dirección Ejecutiva de Administración judicial para solicitar el asunto, y periódicamente ha concurrido a la Oficina de Archivo donde le manifiestan que no ha sido posible encontrarlo. c.-) Que el 24 de agosto de 2012 solicitó al Despacho judicial su “coadyuvancia para coordinar u ordenar” que la referida dependencia encontrara el negocio. d.-) Que desde entonces ha ido a uno y otro lugar, pero el expediente no aparece.
IV.- Pretende que se conmine al accionado para que mande a quien corresponda “el desarchive y aparición del expediente”, y que si éste no es hallado en el término de quince días su secretaría autentique las copias de del veredicto de fondo allí proferido (folio 18). V.- El 19 de febrero de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota admitió el libelo y ordenó “notificar la iniciación de esta acción a todas las partes y vinculados” al litigio ordinario, mandato que ejecutó el convocado (folios 21 al 29).
VI.- Mediante fallo de 27 de febrero de 2013, el a-quo negó la salvaguarda impetrada porque el peticionario obtuvo respuesta de fondo cuando por auto de 20 del mismo mes el querellado ordenó a la depositaria buscar el expediente, configurándose un hecho superado, amén de que para obtener copias y la reconstrucción existen otros mecanismos judiciales de defensa regulados en los artículos 115, 116 y 133 del Código de Procedimiento Civil (folios 32 al 40).
CONSIDERACIONES 1.- El libelo demandatorio, sus anexos y las respuestas obtenidas en el curso de la primera instancia, dejan claro que la tutela de la referencia, a más del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito contra quien se dirigió y tramitó, y de las personas que fueron parte en el proceso ordinario de pertenencia por el que reclama el actor, concierne directamente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Administración Judicial-Oficina de Archivo Central, que es la depositaria de aquél y ante quien el 9 de marzo de 2012 el quejoso diligenció el “formato de solicitud de desarchive”; sin embargo, no obstante el evidente interés que le asiste a dicha entidad, no se le llamó a la presente acción constitucional. 2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten. 3.- En un caso similar, la Corte indicó que “ la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa” (auto de 30 de agosto de 2007, exp. 2089-01, citado el 30 de enero de 2013, exp. 2012-00302-01).
Igualmente, ha dicho esta Sala que “ Del examen de la actuación se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… ” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01). 4.- En la circunstancias referidas, en el caso bajo estudio se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de la referencia y se ordenará devolver el expediente al órgano colegiado de primera instancia para que proceda en debida forma; esto es, cumpliendo la notificación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Administración Judicial-Oficina de Archivo Central.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de Manuel Vicente López López contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las notificaciones cumplidas y de las pruebas practicadas, en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que cumpla la citación omitida y reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado