CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá DC., veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). REF: Exp.1100122030002013-00237-01 Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de 26 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Jonathan Alejandro Mahecha Novoa frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, aduce que la encartada le vulneró las prerrogativas a la igualdad, debido proceso administrativo y acceso a cargos públicos. II.- Circunscribe la violación a su exclusión del curso de dragoneantes para el INPEC, pues, asegura que tiene todas las calidades para realizarlo. III.- Sustenta el pedimento en los eventos que pasan a resumirse (folios 37 a 39 del cuaderno 1): a.-) Que se inscribió en la convocatoria 132 de 2012, para ejercer el referido cargo, allegando los documentos necesarios y aprobando todas las pruebas de aptitud y médicas. b.-) Que el 6 de febrero de 2013 inició el “ curso de complementación ”, etapa final del proceso de selección, pero él no fue llamado. c.-) Que no tiene otra vía de defensa frente a tal omisión, la cual le está causando un perjuicio irremediable.
IV.- Pretende que se ordene a la enjuiciada reintegrarlo al mencionado trámite, y de no ser posible incluirlo en el mismo, dejarlo en la “ lista de seleccionados para una futura pero cercana nueva convocatoria ” (folio 40 ídem ). RESPUESTA DE LA DEMANDADA La CNSC manifestó que el actor ocupó la posición mil cincuenta (1050) entre los elegidos, debido a su puntaje en los diferentes exámenes; que los cupos en la invitación pública se limitaron a setecientos dieciocho (718) y el artículo 42 del Acuerdo 168 de 2012 fijó el límite en “ 763 aspirantes: curso de formación de varones… [y] 750 aspirantes: curso de complementación varones ”; por lo que el lugar conseguido por el quejoso no le permite acceder al cargo aspirado; que obrar de otra manera sería desconocer el principio del mérito; que la calificación del querellante fue de veinticuatro punto quince (24.15) y el mínimo para ingresar es de veinticinco punto sesenta y cinco (25.65), y que participar en la invitación pública no genera la garantía a obtener un empleo (folios 48 a 57 ibídem ).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda por estimar que el amparo no es el medio adecuado para cuestionar las reglas de la convocatoria, para reemplazar los mecanismos de impugnación consagrados en ella, ni para anticipar la inclusión de una personas en un concurso futuro; además, señaló que las manifestaciones de voluntad de la administración pueden discutirse ante la jurisdicción contenciosa (folios 58 a 61 ejusdem ).
IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor y la soportó en que la tutela es procedente cuando los demás caminos no son conducentes y eficaces para la protección de las garantías esenciales, como en su caso, donde pide el resguardo transitorio para evitar un daño irreparable (folios 65 y 66 del cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el organismo criticado transgredió los derechos fundamentales del interesado, al no permitirle ingresar al proceso para el que aplicó, por no existir suficientes cupos. 2.- La Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, ya que la Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano del sector central. 3.- La Carta Política consagra esta vía excepcional para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otras sendas legales. 4.- Está acreditado, con incidencia en el asunto bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que Jonathan Alejandro Mahecha Novoa se inscribió en el concurso 132 de 2012, para desempeñarse como dragoneante en el INPEC (folios 1 y 2 del cuaderno principal). b.-) Que aprobó las pruebas de aptitud, personalidad y médicas, quedando ubicado en la posición mil cincuenta (folios 33, 34, 35 y 52 ídem ). c.-) Que el 24 de enero de 2013, la CNSC publicó la Resolución 71, por medio de la cual fijó el listados de los setecientos cincuenta aspirantes admitidos para el “ Curso de Complementación en la Escuela Penitenciaria Nacional del Inpec ”, documento en el que no aparece el quejoso (folios 37 y 52 ibídem ). d.-) Que el denunciante no ha acudido a la CNSC para exponer su inconformidad. 5.- Se confirmará la sentencia opugnada, por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Las controversias en torno a las actuaciones y omisiones de la administración deben discutirse ante la autoridad respectiva o en la jurisdicción correspondiente, antes de refutarse por este medio.
En este caso, el peticionario no demostró haberse dirigido a la entidad accionada, para exponer los argumentos que aquí esgrime, situación que le impide acudir a la tutela, pues, ésta, por naturaleza es subsidiaria y residual. Así las cosas, acertó el Tribunal al denegar el resguardo, porque dentro del plenario no se observa que el actor hubiese acudido ante la demandada para reclamar por su puntaje o puesto en la selección, para alegar que se le están violando las garantías esenciales, ni para exponer que debe ser tenido en cuenta para otras convocatorias posteriores.
En el mismo sentido la Sala indicó que “ [p]ara confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…” (sentencia de 5 de marzo de 2008, exp. 00028-01, reiterada el 9 de noviembre de 2011, exp. 00403-01 y el 13 de febrero de 2013, exp. 00193-01). b.-) De otra parte, las discusiones en torno a las manifestaciones de voluntad de los entes del Estado deben dirimirse ante la jurisdicción contenciosa, sin que le esté permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera.
En ese orden de ideas, si el querellante pretende atacar la Resolución 71 de 24 de enero de 2013, que contiene la lista de concursantes elegidos para el curso de complementación, debe hacerlo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no a través de este mecanismo, máxime cuando en aquel proceso puede implorar la suspensión provisional del acto censurado.
Así las cosas, como el promotor cuenta con el camino consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, idóneo para mitigar la supuesta trasgresión que se le está causando, la salvaguardia se torna improcedente. Sobre el punto, esta Corte explicó que “ la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños ” (proveído de 8 de noviembre de 2012, exp. 00430-01). c.-) Finalmente, aunque el reclamante hace alusión a la viabilidad del resguardo para evitar un perjuicio, no acredita que se esté produciendo, y, en ese orden de ideas, no es factible conceder la protección como mecanismo transitorio, toda vez que no basta con anunciar que se está causando un menoscabo, lo cual es necesario, sino que es indispensable demostrarlo, con mayor razón si dentro de la “ acción de nulidad y restablecimiento del derecho ” se puede suplicar la suspensión de la determinación refutada.
Acerca de la simple mención del quebranto ocasionado, esta Corporación indicó que “ la sola invocación de un perjuicio… no resulta suficiente para que la tutela propuesta se torne viable… ” (providencia de 24 de mayo de 2011, exp.00102-01). 6.- Por lo expuesto, se convalidará el pronunciamiento objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ