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T-11001220300020130023401(18-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho de abril de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2013-00234-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho de febrero de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Villegas Ruíz contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente actuación, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, trabajo y mínimo vital, que considera vulnerados por la accionada, por incurrir en una irregularidad al calcular, en Junta Médica, el total de la pérdida de capacidad laboral que sufrió por incidentes ocurridos cuando pertenecía a la Policía Nacional, y no tener en cuenta que su estado fue desmejorando con el tiempo.

En consecuencia, pretende que se ordene valorar dicha pérdida de capacidad laboral con sustento en las diferentes juntas médicas que se le han practicado y “ se analice el tiempo transcurrido y el avance del deterioro de mis condiciones físicas y síquicas, con el fin de obtener finalmente la pensión por enfermedad ”. [Folio 26] B. Los hechos 1.

El accionante, prestó sus servicios en la Policía Nacional, actualmente está retirado. [Folio 14] 2. Según valoración de una junta médica 1982 practicada el 9 de agosto de 1999 “ donde se evaluó una cicatriz no quirúrgica ”, le fue asignada una disminución de capacidad laboral del 9.5%. [Folio 1] 3. El 13 de septiembre de 1999 sufrió un accidente en el cual fue impactado por un arma de fuego en la cabeza. [Folio 7] 4.

Según junta médica No. 728 de 16 de noviembre de 2010, su pérdida de capacidad laboral se calculó en un 66.54%. [Folio 4] 5. Argumentando que en este último concepto no se tuvo en cuenta la evaluación efectuada en agosto de 1999, el accionante reclamó su adición. [Folio 14] 6. El 1 de marzo de 2011, la accionada realizó la junta médica No. 124 “ por patología adicional de la junta médico laboral No. 728 ” y, al advertir que por error involuntario se desconoció la valoración del año 1999, precisó, que “ en la JML 728 del 16/11/2010 le corresponde un DCL ACTUAL de 60.21% y DCL TOTAL de 69.71% ” por pérdida de capacidad laboral del actor. [Folio 2] 7.

Aduce el accionante, que en este último acto se incurrió en un error aritmético, pues si lo procedente era sumar la valoración de la junta No. 124 con la practicada en agosto de 1999, la pérdida de capacidad laboral debió establecerse en 76.54% y no menos. [Folio 14] 8. Agregó, que no se tuvo en cuenta que el estrés post traumático que le fue diagnosticado ha empeorado con el paso del tiempo y que además sufre de cefalea, rinitis crónica, alopecia andrógena, limitación en el dedo índice de su mano derecho, inestabilidad en rodilla y pié derecho y problemas de columna. [Folio 15] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 19 de agosto de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al ente accionado para que ejerciera su derecho de defensa. [Folio 78] 2. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se opuso al amparo, para lo que adujo, que al tutelante se le realizaron los trámites pertinentes señalados en la normatividad aplicable sin que, frente a la última Junta Médica hubiera solicitado la convocatoria del Tribunal médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; agregó, que “ NO es viable volverle a valorar toda vez que únicamente se valora al personal que se encuentra activo para efectos de calificar la aptitud para el servicio policial y al momento del retiro, no posterior al mismo ”. [Folio 39] 3.

En sentencia de 28 de febrero de 2013, el Tribunal concedió el amparo, y ordenó a la accionada que en el término de 10 días realice una nueva Junta Médica Laboral al actor en la que “ además de aclarar los porcentajes de discapacidad laboral que corresponden por las Juntas Médicas Laborales Nos. 728 de 16 de noviembre de 2010 y 1982 del 9 de agosto de 1999 ”, analice las afecciones que padece el actor para establecer a cuánto asciende actualmente su pérdida de capacidad laboral. [Folio 49] 4.

Así lo concluyó el juez de tutela, porque al tener el accionante una discapacidad, es sujeto de protección especial y por tanto, no podían desconocerse las inconsistencias al momento de establecer su pérdida de capacidad laboral, máxime, cuando de ello puede comprometer su derecho a la seguridad social; precisó, que aunque no se ejercieran los mecanismos de ley contra la última Junta Médica, ello no es óbice para conceder la tutela si en cuenta se tiene, que sus problemas siquiátricos pudieron impedirle ejercer una adecuada defensa, como en un caso similar lo señaló la Corte Constitucional. 5.

En desacuerdo con la decisión, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la impugnó, para que debido a las actuaciones previas que se requieren para realizar la Junta Médico Laboral, se amplíe el término concedido en el fallo de primera instancia. En lo demás, no se refirió a los argumentos expuestos por el Tribunal. [Folio 54] II. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial. 2.

Está fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela cuando su afectación involucre de manera directa la vida, o la vida en condiciones dignas. En efecto, esta Corporación ha sostenido que: “la acción de tutela fue instituida por el constituyente de 1991, para la protección exclusiva de los derechos fundamentales de rango constitucional, categoría que no le es atribuible per se al derecho a la salud, que es por esencia de carácter prestacional o asistencial, ya que éste sólo la adquiere en el evento en que nazca entre él y el derecho a la vida una relación inescindible, de acuerdo con la cual si se descuida o desatiende el primero, surja una amenaza frente al segundo. Dicho en otras palabras, no procede la tutela del derecho a la salud sino cuando éste tenga una indiscutible conexidad con el derecho constitucional fundamental a la vida o a una vida digna”. 3.

En el presente caso, el accionante alegó la vulneración a sus derechos fundamentales porque en la última Junta Médica realizada por la entidad accionada no se tuvo en cuenta una valoración que previamente se le había efectuado ni mucho menos el deterioro que con el paso del tiempo ha sufrido su salud por las patologías originadas en su paso por la Policía Nacional.

En ese orden, como está demostrada la condición de salud del actor y el hecho de que, en la Junta Médica Laboral No. 124 “ por patología adicional de la Junta Médico Laboral No. 728 de 16.11.10 ”, no quedó clara la forma en la que se tuvo en cuenta la calificación que del estado de salud del actor se había efectuado en el año 1999, el Tribunal concedió el amparo solicitado por quien ha sido reconocido como sujeto que merece protección especial, para que nuevamente se califique la respectiva pérdida de capacidad laboral, otorgando claridad al asunto y para que se revise si con el paso del tiempo se ha agravado la situación del actor, determinación que habrá de confirmarse.

En efecto, a más de que ningún argumento adujo la accionada en contra de las motivaciones expuestas por el juez de tutela de primera instancia, se precisa, que como lo ha señalado esta Corporación, es “ obligación de las Fuerzas Armadas de actualizar los reconocimientos médico legales practicados a sus miembros al momento del retiro, cuando las circunstancias indiquen razonablemente que las nuevas manifestaciones de una enfermedad física o mental actual tiene origen en el servicio que estos prestaron ”, de allí la procedencia de una nueva estimación que establezca la condición actual del tutelante. 4.

Por lo demás, en cuanto a la ampliación del término para la práctica de la Junta Médica que reclamó la accionante, se aclarará, que como la calificación que debe efectuarse requiere de unas valoraciones previas que deben realizarse al accionante, el término de 10 días comenzará a correr desde que se aporte el último de los conceptos requeridos, debiéndose efectuar esto último, en un plazo no mayor a un (1) mes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, ACLARANDO, que el término de 10 días para cumplir con la orden allí emitida, empezará a correr desde que se efectúe la última de las valoraciones que se exigen como requisito previo para la práctica de la Junta Médico Legal, teniendo en cuenta las precisiones aquí descritas.

En lo demás, se mantiene incólume el fallo de primera instancia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 13 de julio de 2005, expediente 00252-01. � Sentencias de 13 de abril, 16 de mayo y 10 de octubre de 2012, exps. 0300-01, 0045-01 y 0414-0116 y 6 de febrero de 2013, exp. 2012-0930-01.

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