CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 03-04-2013 Ref.: Exp. T. No. 11001 22 03 000 2013 00233 01 Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por la Fundación Hospital San Carlos frente al Ministerio de Salud y Protección Social.
ANTECEDENTES 1.- La gestora del amparo, actuando a través de su representante, demandó el resguardo de su prerrogativa fundamental de petición, toda vez que la entidad acusada la quebrantó al no dar contestación oportuna a la solicitud presentada el 21 de enero anterior. 2.- Arguyó que han transcurrido los quince (15) días previstos en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 1437 de 2011, desde que le requirió al accionado expedirle una certificación de la existencia y representación legal de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom-, sin obtener respuesta hasta la fecha, por lo que suplica se conmine al ente recriminado para que en el término de 48 horas ordene la “ expedición ” del documento aludido.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El convocado guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado, al considerar, primero, que el quejoso acreditó que elevó la petición materia de tutela y, segundo, que respecto de ella “ no se ha proferido ni comunicado respuesta, tal como lo afirma el mismo accionante, y que se corrobora con el silencio del accionado ”.
LA IMPUGNACIÓN La propuso el querellado con apoyo en que el pasado 23 de enero, “ dio respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante, enviándola el mismo día a la dirección que reportó el señor Díaz como dirección de notificaciones ”. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los postulados superiores, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo. 2.- El derecho de petición es uno de los preceptos fundamentales que nuestro ordenamiento constitucional y legal brinda a las personas para hacer efectivas las garantías de información y participación, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia, precisando que la solución debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de ser notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial. 3.- Puesta la Sala en la tarea de examinar el fallo de primer grado prontamente advierte que es atinado, pues de la lectura del material probatorio recaudado en esta instancia puede inferirse que la entidad acusada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor, tampoco que la hubiese notificado.
En efecto, del relato fáctico expuesto, se desprende que el Secretario General de la Fundación Hospital San Carlos presentó una “ petición ” escrita el 21 de enero de 2013, ante el Ministerio de Salud y Protección Social, con el propósito que este le expidiera un certificado de existencia y representación legal de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom-.
Del mismo modo, se advierte que la cartera ministerial no se pronunció en el traslado de la demanda constitucional pero sí impugnó el fallo de primer grado emitido el 27 de febrero de 2013, con base en que “ el pasado 23 de febrero (sic) ” resolvió “ la petición ” de que aquí se trata y la comunicó al lugar reportado para el efecto, por el interesado.
Para dar cuenta de su dicho, la autoridad aportó copia de los documentos visibles a folios 22 y 23 del cuaderno del Tribunal. Empero, luego de examinar las aludidas evidencias se tiene que lo allí consignado no es suficiente para, en esta instancia, exonerar al ente recriminado por estar frente a un hecho superado. Nótese que si bien, el primer elemento de juicio referido –fl. 22-, se expidió el “ 23-01-2013 (sic) ” y se dirigió al Secretario General de la Fundación Hospital San Carlos informándole que “ en atención a su comunicación (…) de manera atenta [le] envío certificado de existencia y representación legal de CAPRECOM ”, sin embargo a este expediente de tutela no se adosó prueba de la aludida “ certificación ” y mucho menos se acreditó haber notificado de esa respuesta a su destinatario.
En cuanto hace al segundo “ documento ” allegado por el denunciado, su contenido revela que este corresponde a un trámite propio e interno de la entidad y aunque en él se menciona a la “ Fundación Hospital San Carlos ” y se indica una dirección y un “ Envío [de] Planilla ”, tales datos en nada ayudan a la solución del presente amparo, pues ellos no son indicativos de modo alguno del cumplimiento a que refiere el accionado.
Aunado a lo anterior, se destaca lo informado por la Fundación promotora del resguardo a esta Corporación en el sentido que “ a la fecha de presentación del presente memorial ”, esto es, 21 de marzo de 2013, no se le ha respondido el requerimiento materia de la actual salvaguarda (fl. 2, cuaderno de la Corte). Importa memorar que el derecho de petición tiene carácter constitucional -artículo 23 de la Carta Política-, que se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a los entes públicos para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, guardando correspondencia con lo pretendido y que deben darse a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
Claro está que no hace parte de dicha prerrogativa, el acogimiento o no respecto del fondo del asunto, en tanto que el citado ordenamiento no establece que deba accederse a lo pedido. 4.- En estas condiciones, se impone la ratificación del fallo objeto de opugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 MCB T. 2013-00233-01