11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 10 de abril de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2013-00232-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que él promovió contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, trámite al que se vinculó al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, a la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
ANTECEDENTES 1. El señor ÁLVARO RINCÓN AGUILAR solicitó la protección de los derechos fundamentales a “no ser discriminado”, a la igualdad y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. En apoyo de la demanda constitucional informó que padece una discapacidad visual progresiva que tan sólo le permite observar “imágenes borrosas” y que está casado con una persona que sufre una limitación física similar.
Afirmó que su situación económica es precaria, pues no cuenta con un empleo estable y lo que recibe, ocasionalmente, cuando se desempeña en la “locución” y a través de la ayuda de sus suegros, le sirve para “proveer algunos alimentos para [su] casa[,] pagarle la EPS a [su] esposa […] pagar además el arriendo del lugar donde viv[e]”. Manifestó que acudió con su esposa a la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá con el propósito de realizar los trámites para adquirir una vivienda propia, pero le informaron que debía tener un “ahorro programado en una entidad bancaria para obtener un subsidio de vivienda”, requisito que no se encuentra en capacidad de cumplir debido a su situación económica.
Señaló que con el mismo objetivo se dirigieron posteriormente a Fonvivienda, donde les pusieron de presente que debían remitirse a la Secretaría de Hábitat y que “cuando esta entidad [les] diera la respectiva aprobación, podría[n] llevar a cabo el trámite” ante dicha entidad. Afirmó que también se comunicó por teléfono, a través de un programa de televisión, con el Ministro de Vivienda, quien le indicó que para acceder a una vivienda subsidiada debían estar inscritos en la Familias en Acción o en la Red Unidos, pero cuando se trasladaron a dichas dependencias, les informaron que no podían ser inscritos en sus programas, porque no tenían hijos, ni eran desplazados, desmovilizados o víctimas del invierno. Finalmente, expuso que dirigió una carta a la Primera Dama de la Nación para ponerle en conocimiento su “anhelo” de tener una vivienda propia, pero les contestó que dicha solicitud “se le salía de las manos” y, por tanto, la remitió al Viceministro de Vivienda quien nunca la respondió. 3.
En consecuencia, solicita ser incorporado en el programa de vivienda propia del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó el amparo solicitado porque consideró que el propio accionante reconoció que “no se sometió al trámite de postulación a través de los canales institucionales que las normas jurídicas contemplan para ello”, lo cual fue confirmado por la Secretaría Distrital de Hábitat, “sin que su presunta imposibilidad para inscribirse a la Bolsa de Independientes ante las Cajas de Compensación, se considere razón suficiente para la concesión del amparo” (fl. 92, cdno. 1).
El Tribunal explicó, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el hecho de que el actor sea sujeto de especial protección y deba pagar un canon de arrendamiento no configura un perjuicio irremediable, debido a que “a pesar de su limitación visual, deriva su sustento y el de su esposa” y no se acreditó que dichas condiciones afecten su vida digna o la de su cónyuge (ibídem).
Por último, el a quo indicó que “periódicamente se abren las convocatorias para participar en el proceso de selección de las Cajas de Compensación Familiar en las que pueden participar sus afiliados como los no afiliados, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales” (ibídem). LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo impugnó el fallo de primer grado y reiteró que sus derechos están siendo vulnerados debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, de lo obrante en el expediente se advierte que, contrario a lo expuesto en la solicitud de amparo, el 9 de octubre de 2012 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le remitió al correo electrónico del actor la respuesta que dicha entidad le dio la petición que inicialmente dirigió a la Primera Dama de la Nación (fls. 79 a 85, cdno. 1), poniéndole en conocimiento los mecanismos existentes para acceder a un subsidio de vivienda, las entidades encargadas de otorgarlos y los requisitos que se deben cumplir para obtenerlos.
De manera que, en cuanto se refiere a la eventual trasgresión del derecho de petición que se vislumbra fue alegada en la demanda de tutela, aunque su protección no haya sido solicitada expresamente, cabe precisar que la situación analizada se encuadra en la figura jurídica que la doctrina constitucional denomina como “hecho superado”. 3.
Ahora bien, el accionante se duele porque ninguna de las entidades comprometidas en el presente trámite le concedió el subsidio familiar de vivienda que les solicitó debido a que no cumple con los requisitos que ellas exigen, desconociendo así que él y su cónyuge son personas que por su condición de discapacidad son sujetos de especial protección. Al respecto es importante destacar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia constitucional no acceder a este tipo de pedimentos de tratamiento excepcional, comoquiera que el otorgamiento de un subsidio de vivienda está sujeto a un trámite reglamentado que establece el modo y el orden en que dicha ayuda debe proporcionarse, sin que la activación de esta senda comporte soslayar las pautas que rigen tal derrotero, máxime cuando, como ocurre en este caso, todavía no se ha efectuado la postulación para recibir la subvención reclamada.
Sobre el particular, la Corte ha expuesto: “ [P]ara acceder a los beneficios establecidos para la población desplazada, las personas interesadas deben acudir a las autoridades administrativas correspondientes, según fueren las pretensiones concretas orientadas a la satisfacción de sus necesidades, y cumplir con unos requisitos mínimos exigidos por cada entidad, acreditando que figuran en el Registro Único de la Población Desplazada por la Violencia. “ (…).
“ El juez constitucional no es la autoridad que en principio, debe conocer y decidir asuntos que son de competencia de las autoridades gubernamentales, frente a las cuales debe cumplir la solicitante con los requerimientos que la ley exige, dado que el beneficio a que aspira debe estar enmarcado dentro de las previsiones contempladas para quienes se encuentren en la condición de desplazados por la violencia ” (sentencia de 24 de marzo de 2006, exp. 00041-01).
Esta postura respeta, además, los derechos de aquellas personas que, en similares condiciones a las del accionante, han cumplido los requisitos para acceder a un subsidio familiar de vivienda, como ya se ha tenido oportunidad de expresar en otra oportunidad: “ Si se accediera a lo pretendido por el accionante, ello implicaría conminar bajo orden de tutela a Fonvivienda para que dé un trato distinto a diversos hogares que se encuentran en la misma situación, con claro desconocimiento del mandato superior contenido en el artículo 13 de la Carta Política.
“ En efecto, sobre tal punto esta Corte dijo al resolver un asunto semejante, que ‘el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda referido por la promotora del amparo, están sometidos a un procedimiento previamente reglado que determina la forma y el turno en que tal auxilio debe suministrarse, sin que por esta vía puedan desconocerse las reglas que gobiernan ese trámite.
“ ‘De hecho, tampoco podría ordenarse que se modifiquen los turnos ya establecidos, en la medida en que ello no sólo representaría una intromisión en esa actuación administrativa que a primera vista aparece ajustada a la ley, sino que además afectaría el derecho a la igualdad de otras personas que están a la espera del desembolso correspondiente de acuerdo con los términos de la Resolución No. 601 de 16 de diciembre de 2008.
Ello, sin contar con que una orden como la que reclama la accionante, implicaría afectar apropiaciones presupuestales que en la actualidad no aparecen aprobadas, lo cual, según jurisprudencia decantada, es cuestión que en principio escapa al marco decisorio del juez constitucional.’ (Sentencia de 25 de marzo de 2009. Exp. 05001221000000007200901) ” (Fallo de 26 de mayo de 2010, Exp.
T. N°. 68001-22-13-000-2010-00103-01). Conforme a lo anterior resulta imprescindible que el accionante cumpla con los requisitos para acceder a un subsidio de vivienda, como los que le exigió la Secretaría de Distrital Hábitat, pues según lo informado por dicha entidad al contestar la solicitud de amparo (reverso fl. 55, cdno. 1), aún no ha “reportado recursos para acreditar el cierre financiero, requisito indispensable para pasar a la etapa de postulación”, efectuado lo cual, tendrá prevalencia sobre las demás familias en la asignación del referido subsidio debido a su condición de persona en situación de discapacidad. 5.
Estas breves consideraciones bastan para concluir que se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 9 A. S. R. Exp. 2013-00232-01