CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-00230-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de febrero de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por María Victoria Duque Jiménez contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad accionada con ocasión del proveído de 1º de junio de 2012, denegatorio de la nulidad que planteó por indebida notificación, dictado al interior del litigio hipotecario No. 2010-0546 iniciado por Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación en contra suya y de Saturia Jiménez de Duque.
Solicita, entonces, se ordene decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago (fl. 13, cdno. 1). 2. La demandante sustenta la queja en las siguientes manifestaciones (fls. 2 a 13, cdno. 1): 2.1. Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación presentó demanda hipotecaria en contra suya y de Saturia Jiménez de Duque, la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá (rad.
No. 2010-0546). 2.2. El 13 de febrero de 2011 se libró mandamiento de pago, decisión que a la fecha no se le ha notificado en legal forma. 2.3. En el libelo genitor se dijo que “la parte demandada recibía notificaciones en la cra. 25 # 39A-28, apto 301 - Edificio Verónica con dirección catastral AC 134 12B-30” (fl. 2, cdno. 1). 2.4. Sin informársele al despacho, el aviso de citación se remitió a la carrera 26A No. 39A-28, apartamento 301 de Bogotá, lugar que no fue aportado por el ejecutante. 2.5.
Afirma que las comunicaciones fueron devueltas por la empresa de mensajería Inter Rapidísimo bajo la causal “dirección no existe”, sin embargo, en el recuadro de observaciones se lee: “era antigua la nueva es Cra. 26 A # 39 A - 28” (fl. 3, cdno. 1). 2.6. Sostiene que se ordenó el emplazamiento de los demandados sin haberse agotado la notificación en la dirección catastral del inmueble. 2.7.
Con fundamento en lo anterior, elevó incidente de nulidad que se resolvió adversamente el 1º de junio de 2012, providencia confirmada mediante auto de 19 de julio del mismo año. 3. En el trámite constitucional de primera instancia, el estrado judicial querellado, luego de efectuar un recuento del discurrir procesal, informó que no ha vulnerado las prerrogativas esenciales de la accionante (fls. 86 y 87, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo (fls. 88 a 91, cdno. 1), aduciendo que: 1. “(…) luego de impartir la orden el juez del asunto en punto a los citatorios con destino a la parte demandada y con fines de notificación: auto de 14 de junio de 2012 (sic), en el sentido de no tener en cuenta los librados, se constata a folio 166 del cuaderno uno que María Victoria Duque Jiménez no pudo ser citada en la carrera 25 No. 39 A 28 apartamento 301 Edificio Verónica de Bogotá en razón a que esa dirección no existe, así lo certifica la empresa Inter Rapidísimo (folios 165 y 166 cdo. 1), circunstancia que dio lugar a que la parte actora solicitara el emplazamiento de la contraparte por razón de no residir en ese lugar, petición a la que se accedió en el auto de 24 de agosto de 2011 y, es aquí donde radica el reclamo de la accionante: no haberla intentado en la carrera 26 A No. 39 A -28, apartamento 301, señalada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1381439 como dirección catastral y que corresponde a la dirección actual del raíz, como se indica en el despacho comisorio No. 159 librado para el secuestro del inmueble gravado con la hipoteca y se corrobora al momento de materializar esa cautela (folio 240 cdo. 1)” (fl. 90, cdno. 1). 2.
Planteado el asunto en esos términos, “a primera vista pareciera que el gestor de esta actuación tuviera la razón: haber ocurrido una indebida notificación; empero, media en este asunto una confesión por apoderado judicial”. “En efecto, al plantear la aquí petente incidente de nulidad precisó en ese escrito acápite ‘lugar de notificaciones’ ‘a mi poderdante en la carrera 26 A No. 39A-28 apto. 301 de esta ciudad…’ (folio 5 cdo.
Incidente de nulidad). En ese mismo escrito la articulante reconoce que la dirección del inmueble donde se intentó la notificación: carrera 25 No. 39A-28, apto 301 es la antigua, correspondiendo la nueva a la carrera 26A No. 39A-28, apto 301, lugar donde se llevó a cabo la diligencia de secuestro, como también el día 13 de mayo de 2011 la empresa de mensajería le hizo entrega a Alejandro Ramírez de un citatorio, pese a que esa actuación con auto de 14 de junio de 2011 se dejó sin efecto, lo cierto es que la aquí petente sabía de la existencia del proceso ejecutivo que se le seguía, razón por la cual resulta bien extraño, por decir lo menos, que ahora reclame la estructuración de una nulidad por no haberse intentado su notificación en la dirección: AC 134 No. 12B-30 ” (sublíneas fuera del texto) (fl. 90, cdno. 1). 3.
El proveído que resolvió el incidente de nulidad no se muestra arbitrario ni caprichoso en su fundamentación. LA IMPUGNACIÓN La actora censuró el referido fallo, insistiendo en los planteamientos expuestos en el escrito incoatorio (fls. 101 a 107, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. En múltiples pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse del actuar o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales prerrogativas.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, “arbitraria, caprichosa o absurda”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los preceptos conculcados; y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Auscultadas las documentales obrantes en el expediente, observa la Sala que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, al proferir el auto de 1º de junio de 2012, denegatorio del incidente de nulidad que por indebida notificación formuló la demandada María Victoria Duque Jiménez (fls. 9 a 11, cdno. incidente de nulidad Juzgado), no incurrió en conducta o comportamiento que permita sostener que en el presente asunto se esté ante una vía de hecho judicial, como pasa a verse.
En efecto, tras examinar la providencia en cita se concluye que la misma lejana se encuentra de ser un acto absurdo, producto del capricho o arbitrariedad del juzgador, como quiera que, el operador judicial, para proveer de la forma en que lo hizo, argumentó: (i) “ La notificación se intentó en las direcciones que apareja el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de la hipoteca, con resultados negativos según se desprende del informe de la oficina de correo, lo que condujo que se dispusiera el emplazamiento de las demandadas ” (fl. 10, cdno. incidente Juzgado).
(ii) “ Ahora, la diligencia de secuestro se llevó a cabo en la cra. 26 A No. 39 A 28 ap. 301 que es la misma que registra el citado folio de matrícula, la cual fue atendida por el señor Vicente Ramírez Duarte, quien adujo, en la primera sesión, que la persona que habitaba el bien es la hija de la demandada, y en la segunda apuntó ser el morador y que le habían sugerido reclamar una supuesta posesión ” (fl. 10, cdno. incidente Juzgado).
(iii) “ Lo anterior, nos permite entender que las demandadas, efectivamente, no habitan el inmueble y por tanto, el llamado edictal se encuentra ajustado al contenido del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, sin que resulte admisible reclamar que la notificación debió agotarse en la dirección catastral aportada en la demanda, AC 134 12B 30, dado que en el escrito de nulidad se indica, pese al resultado de la diligencia de secuestro, que la demandada habita el precitado bien” (fls. 10 y 11, cdno. 1).
En este contexto, precisa la Sala, tras revisar el expediente contentivo del proceso hipotecario fuente de reclamo, que a las demandadas se les envió, por separado, la citación de que trata el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil a la carrera 25 No. 39 A - 28, apartamento 301 de Bogotá, siendo devueltas por la empresa de correo bajo la causal “[dirección no existe]” (fls. 162 a 167, cdno. 1 Juzgado).
Así mismo, se constata que el citatorio y el aviso de notificación fueron remitidos a la carrera 26 A No. 39 A - 28, apartamento 301 de esta ciudad, con destino a las ejecutadas. En esta oportunidad, se desprende de las certificaciones emitidas por Inter Rapidísimo que las comunicaciones fueron recibidas por quien firmó como Alejandro Ramírez, persona que no efectuó ninguna manifestación en punto a conocer a las demandadas (fls. 119 y 138, cdno. 1 Juzgado).
En ese orden de ideas, observa la Corporación que la carrera 26 A No. 39 A - 28, apartamento 301 de Bogotá, era lugar idóneo para intentar el enteramiento de la parte pasiva de la contienda hipotecaria, como quiera que esa dirección, al igual que la de la prenotada carrera 25, se desprende del certificado de libertad y tradición del inmueble (fls. 81 y 82, cdno. 1 Juzgado), y además coincide con el lugar donde se practicó la diligencia de secuestro.
Ahora bien, de cara a la alegación de la aquí accionante traducida en que se ordenó su emplazamiento sin haberse agotado la notificación en la dirección catastral del inmueble, advierte la Corte que en el boletín catastral del predio se desprende como nomenclatura oficial del mismo la referida “KR 26 A 39A 28 AP 301” (fl. 247, cdno. 1 Juzgado), dirección a donde fueron remitidos la citación y el aviso. 3.
En suma, las reflexiones expuestas en la providencia atacada no se muestran contrarias al ordenamiento jurídico, ni fruto del capricho o arbitrariedad del funcionario de conocimiento, desde luego que con prudente interpretación de las normas aplicables al caso y valoración de las pruebas, desató el incidente de nulidad. Cuestión distinta, es que la solución dispensada por el operador judicial no se avenga a los intereses de la peticionaria, en cuyo caso, la acción de tutela no está llamada a prosperar.
Reiteradamente se ha dicho que este mecanismo excepcional de resguardo no está concebido “ (…) para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo ” (sentencia de 6 de mayo de 2011 exp. 11001-02-03-000-2011-00829-00). 4.
Coherente con lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Por Secretaría, regrese el expediente adjunto a la oficina de origen.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 JVR. - Exp. 11001-22-03-000-2013-00230-01