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T-11001220300020130022901(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 3 de abril de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2013-00229-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que él promovió contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. El señor ALEXANDER ROA GALLEGO solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la integridad y la vida digna, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. 2. En sustento del reclamo constitucional informó que padece de un “ trauma raquimedular a nivel T9 – T10, con secuelas de paraplejia y pérdida del control de esfínteres urinarios y fecales” (fl. 12, cdno, negrilla y subrayado original).

Manifestó que debido a su discapacidad requiere “cuidados especiales de manejo y control de la lesión misma y de las secuelas para evitar complicaciones”, como son la realización de un “cateterismo vesical” para la “evacuación asistida de la orina cada tres o cuatro horas” y la “estimulación anal o desimpactación manual asistida con el fin de lograr la defecación” que debe ser efectuada con “edemas evacuadores diariamente” (fl. 13, cdno. 1).

Afirmó que dichos procedimientos deben realizarse en lugares limpios, dotados de los insumos suficientes y “en compañía de alguien entrenado”, por lo cual debe usar “ pañales permanentes, […] guantes estériles, sonda [de] nelatón y otros materiales desechables ” (ibídem, negrilla original). En adición, señaló que debido a los problemas de desplazamiento que sufre precisa utilizar una silla de ruedas que debe cumplir “unas características de resistencia, medidas y otras especificaciones acordes con [su] lesión”.

Indicó que en octubre de 2012 le expuso su situación a la entidad accionada y obtuvo como respuesta que “eran elementos de aseo y consumo personal que deben ser asumidos por el usuario. Y que la silla de ruedas debería esperar aproximadamente dos meses puesto que era importada” (fl. 14, cdno. 1). Aclaró que el 14 de noviembre de 2012 fue citado para entregarle la silla de ruedas pero se negó a recibirla debido a que “era muy pesada, grande y de difícil manejo”, por lo que actualmente cuenta con una “silla rota, deteriorada y en mal estado”, lo cual ha complicado sus desplazamientos, que deben hacerse en trasporte público, especialmente para acudir al tratamiento psicológico que recibe.

Por último, explicó que su situación económica es precaria pues no cuenta con “bienes materiales y subsist[e] mediante una sustitución pensional por sobrevivencia de [su] señor padre” (ibídem). 3. Pidió, por tanto, que se ordene a la entidad accionada reconocer “aquellos insumos, materiales que debido a [su] condición necesite para facilitar [su] diario vivir, como son pañales desechables para adulto en cantidad de tres diarios, guantes desechables, isodine, gasas, etc., [s]illa de ruedas en material ultraliviano, espaldar para prevenir escoliosis, cojines, colchoneta ” (fl. 17, cdno. 1).

EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primer grado denegó el amparo solicitado. Señaló, respecto a la silla de ruedas reclamada, que la Dirección de Sanidad cuestionada “estuvo presta a facilitarla, pero el señor Roa se negó a recibirla por “no cumplir con sus expectativas” (fl.2), sin que el Tribunal pueda censurar al organismo accionado por el sólo hecho de que ese elemento no haya sido fabricado con unos determinados materiales requeridos por el interesado, máxime si, en su oportunidad y para atender una petición, se le informó al hoy accionante que la silla en cuestión había sido formulada por la Junta de Rehabilitación Nivel III del Hospital Central, la cual, además, debió ser importada (fl.11)”.

Respecto al suministro de los pañales y “demás insumos”, señaló que “no existe evidencia de que un médico tratante adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional los hubiere ordenado”, por lo que no se puede ordenar su entrega. Sin embargo, ante la situación del accionante ordenó que fuera revisado por el médico tratante “para que éste determine sin son indispensables los pañales y demás elementos requeridos por el peticionario, los cuales, en el evento de prescribirse, deberán suministrarse por la Dirección cuestionada” (fl. 48, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó el fallo pues con la orden impartida fue remitido a los médicos de la Policía, quienes dicen que no pueden formular los pañales y demás insumos que requiere y que “por escrito contestaron que los pañales desechables no se encuentran contemplados en el acuerdo 002 de 27 de abril de 2001 […] (pág. 5)”.

Resaltó que con la respuesta a la solicitud de amparo la Dirección de Sanidad accionada pidió que en caso de que le fueran concedidos los servicios reclamados se autorizara su recobro ante el FOSYGA, con lo cual “reconoció” que su pedimento es “lógic[o], se acomoda a [sus] necesidades y mejoraría [su] calidad de vida”. Manifestó que observó el resumen de su historia clínica y si bien allí se menciona en varias ocasiones la “incontinencia urinaria” que padece, también encontró, con asombro, que se allí se indica que “conserv[a] control de esfínteres y erecciones”, lo cual implica que obviamente “dirán que no us[a] pañales y que no necesit[a] una silla ultraliviana”.

Por tal motivo allegó una “peritación de medicina legal” sobre su condición de salud. CONSIDERACIONES 1. En tratándose del derecho a la salud, esta Corporación ha reiterado que para su protección no es atendible el otrora criterio restringido, según el cual sólo era susceptible de amparo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana, o sus destinatarios fueran sujetos de especial protección constitucional, como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, comoquiera que la doctrina constitucional lo concibe actualmente como un derecho fundamental autónomo (sentencia T-760/08).

Ahora bien, respecto del suministro de medicamentos y demás insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud a los usuarios del Sistema Integral de Seguridad Social, la jurisprudencia ha precisado unas pautas que determinan su procedencia, las cuales son aplicables al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y que fueron recogidas, entre otras, en la sentencia T-377 de 2005, a saber: a) Que la vida del afiliado esté en peligro, en virtud de una enfermedad grave o, en su defecto, que la atención negada se integre de manera inescindible con la atención que se le ha suministrado. b) Que se trate de un medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS o, que existiendo éste, no tenga la misma efectividad que el excluido, y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente. c) Que la orden de suministro del medicamento provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud, a la que se encuentre afiliado el accionante, y, d) Que el enfermo esté en incapacidad de sufragar el costo del medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo. 2.

En el presente asunto, observa la Sala que el accionante solicita a través de este medio que se conmine a la Dirección de Sanidad cuestionada a entregarle una silla de ruedas que cumpla con las especificaciones que él considera son las adecuadas para las dolencias que lo aquejan y a suministrar los insumos necesarios para los tratamientos que recibe debido a sus problemas de control de esfínteres.

Frente a la primera reclamación, la Sala concuerda con el Tribunal a quo en que el amparo solicitado no puede prosperar, debido a que la silla de ruedas que la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional quiso proporcionar al quejoso, según informó, cumplía con las especificaciones prescritas por la Junta de Rehabilitación Nivel III del Hospital Central (reverso fl. 11, cdno. 1), que es la indicada para definir el tratamiento que requiere el paciente para su rehabilitación, por ser una “SILLA TECNICAMENTE [ADECUADA] PARA SU PATOLOGÍA” (fl. 2, cdno. 1) y fue el propio actor quien se negó a recibirla alegando una inconformidad frente a sus características, problemática que por tanto escapa a la órbita del juez constitucional e impide hacer un pronunciamiento al respecto.

Por el contrario, en cuanto a los elementos profilácticos dejados de proporcionar por la entidad censurada la tutela debe ser acogida, en la medida en que la inexistencia de la prescripción médica no puede convertirse en una talanquera inexpugnable para autorizarlos, máxime cuando resulta manifiesta la necesidad y urgencia de su suministro (sentencia 19 de diciembre de 2011, exp., 01603-01), como ocurre en este caso, pues con base en lo obrante en el expediente se puede colegir que su entrega es imprescindible, si se tiene en cuenta que al paciente se le diagnosticó “ traumatismo de la médula espinal ”, patología que data de diez años atrás y que los insumos de aseo requeridos son indispensables para su rehabilitación. En consecuencia, los argumentos esgrimidos por la entidad accionada para negarse a suministrarlos son impertinentes, si se tiene en cuenta que si el paciente no tiene control de los esfínteres, obviamente se pueden presentar fluidos urinarios y deposiciones involuntarias, por lo que es evidente que para su atención cotidiana demanda el uso de elementos de aseo como los solicitados para evitar las infecciones.

En adición, el accionante afirmó que no cuenta con la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos que demandan los servicios requeridos, situación que no fue desvirtuada por las entidades accionadas. 3. En armonía con lo señalado anteriormente, se modificará el fallo objeto de alzada para, en su lugar, acceder parcialmente a la protección constitucional solicitada y, subsecuentemente, se impartirán las órdenes a que haya lugar.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, CONCEDE el amparo del derecho fundamental a la salud del accionante, en cuanto al suministro de los elementos profilácticos reclamados.

En consecuencia, se ORDENA a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde el día siguiente a la notificación de este fallo, adopte las medidas que estime pertinentes para que se le proporcione al actor los elementos profilácticos de “ pañales desechables para adulto diarios, guantes desechables, isodine y gasas” en un número y periodicidad recomendados por el médico tratante.

De su cumplimiento deberá informar al juez constitucional de primera instancia. Remítasele, por Secretaría, copia de esta sentencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 11 A.S.R. Exp. 2013-00229-01