CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Ref: Exp. T. N° 1100122030002013-00228-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 26 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Néstor Julián Acosta Mariño frente al Juzgado Dieciocho Civil de este Circuito, siendo vinculado Citibank Colombia S.A. y los Juzgados Sexto Civil Municipal y Catorce Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderada, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y “ principio de legalidad ”. II.- Señala como contraria a sus garantías, la sentencia de segunda instancia que revocó la del Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá que acogió la excepción de “ omisión de los requisitos el pagaré debe contener ” que propuso dentro del ejecutivo quirografario que instauró Citibank Colombia S.A. en su contra, para en su lugar desestimarla y ordenar seguir el cobro.
III.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 34 a 37): a.-) Que se opuso a la acción ejecutiva referida argumentando que el pagaré y la carta de instrucciones no contienen la fecha en que fueron diligenciados; también invocó la prescripción y cobro de lo no debido. b.-) Que en fallo de 20 de abril de 2012, el a-quo acogió la primera de las excepciones porque la entidad financiera no diligenció el espacio en blanco destinado a la calenda en que creó el título-valor; negó las súplicas del libelo; canceló las medidas cautelares y condenó en costas a la demandante. c.-) Que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad revocó la anterior sentencia porque el instrumento contiene expresamente la fecha de vencimiento de las obligaciones; negó la prescripción, y acogió parcialmente el cobro de lo no debido.
IV.- Pretende que revoque el fallo del ad-quem porque valoró indebidamente las pruebas e inaplicó los artículos 621 y 622 del Código de Comercio, y a cambio de ello se dicte uno nuevo que convalide el de primer grado (folio 33). RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder; afirmó que el pagaré cumple con todos los requisitos que el estatuto mercantil exige para que surja a la vida jurídica, sin que entre ellos se encuentre la fecha de otorgamiento, y remitió el expediente para su revisión (folios 45, 46 y cuadernos anexos).
El Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión manifestó que motivó debidamente la determinación que emitió y se atuvo a lo que se decida (folio 47). El Juzgado Sexto Civil Municipal indicó que remitió el expediente al funcionario antes mencionado, en virtud de las medidas de depuración establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura (folios 58 y 59).
Citibank Colombia S.A. guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda porque la accionada sustentó el pronunciamiento censurado en las normas especiales aplicables a la materia para concluir que el titulo-valor cumple con los presupuestos del artículo 709 del Código de Comercio y la omisión de la fecha de creación no afecta su eficacia (folios 60 a 63).
IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo aducido en el escrito inicial e insistió en la omisión de las exigencias que debe contener el instrumento cambiario (folios 4 a 8 de este cuaderno). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la encartada lesionó las prerrogativas invocadas al revocar la sentencia de primera instancia que encontró probada la excepción de “ omisión de los requisitos el pagaré debe contener ” planteada en el ejecutivo que origina el amparo. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca: a.-) Que el 23 de abril de 2010, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de Citibank Colombia S.A. contra Néstor Julián Acosta Mariño por las sumas de: “$4.236.861,59 del producto 599000069558”, “$8.850.558,00 del producto 301206240898”, $3.451.545,00 del producto 127282021” y “$7.508.999,00 del producto 121207072780”, contenidas en el pagaré Nº. 01-00380518-03 (folios 10 cuaderno 1 anexo). b.-) Que en el aludido documento cambiario se pactó expresamente como fecha de vencimiento de todas las obligaciones el 17 de diciembre de 2009 (folio 2 cuaderno 1 anexo). c.-) Que el ejecutado excepcionó “ la omisión de los requisitos que el pagaré debe contener” porque carece de fecha de otorgamiento y no se presentó para el pago; la “ prescripción” porque transcurrieron más de tres años desde la fecha en que suscribió las pólizas de seguro y la exigibilidad; y “ cobro de lo no debido ” debido a que la acreedora no discriminó el capital y los intereses (folios 47 a 55 cuaderno 1 anexo). d.-) Que la perito contadora designada en el asunto dictaminó que el valor real de la obligación reclamada sobre el “ producto 127282021 ” equivale a “$3.290.606,64 ” y no “$3.451.545,00 ”, por la que se libró mandamiento (folio 249 cuaderno 1 anexo). e.-) Que en sentencia de 20 de abril de 2012, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad declaró probada la primera de las defensas enunciadas debido a que el instrumento no contiene la fecha en que fue diligenciado, pese a que se autorizó al banco para ello en la carta de instrucciones (folios 256 a 263). f.-) Que el 24 de enero de 2013, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito revocó el fallo porque estableció que en el título-valor se plasmó la exigibilidad; negó la “ prescripción ” en razón a que el enteramiento al demandado se produjo en la oportunidad señalada en el artículo 789 del Código de Comercio y, por último, declaró probado el “ cobro de lo no debido ” y ordenó seguir el pleito por la suma de “$3.290.606,64 ”, respecto del producto 127282021 (folios 12 a 20 cuaderno 3 anexo). 4.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse: No se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y apreciaciones que el ad-quem hizo de las normas aplicables al asunto, que le permitieron concluir que el pagaré sustento de las pretensiones cumple con los requisitos formales exigidos por el estatuto mercantil.
De esta manera tal autoridad señaló: “…ni el artículo 621 ni el citado anteriormente – 709 del C. de Co. consigna como requisito del pagaré la fecha de creación o de otorgamiento y por ende, tampoco puede imponerse una exigencia que no se requiere legalmente…ello es así por cuanto existe una norma de carácter supletorio – art. 621 C. de Co. cuyo objeto es llenar el vacío frente a algunos de sus datos dejado por quienes intervienen en su creación, entre los cuales se encuentra la fecha y lugar de su creación…por consiguiente, en caso de que en el texto del pagaré no se indique la fecha de creación, deberá tenerse como tal la fecha de su entrega, por así disponerlo el inciso final del artículo 621 del C. de Co.; de donde también se infiere que poca importancia tiene el hecho de que a pesar de haberse firmado el título valor con espacios en blanco, su tenedor no haya diligenciado ese ítem – fecha de creación- siguiendo las instrucciones para ello, pues, como ya se dijo, la ausencia de ese dato no le resta tal calidad por no ser un requisito esencial ” (folio 14 cuaderno 3 anexo).
Por consiguiente, la acusada estudió la literalidad del instrumento cambiario para determinar que el mismo contiene las exigencias “ esenciales de la ley cambiaria ” y, además, unas obligaciones expresas, claras y exigibles a favor de la acreedora y a cargo del deudor y, por ende, dejó sin efecto el fallo de primer grado y ordenó seguir la ejecución. Es así que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en la providencia reprochada, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una hermenéutica respetable.
En este orden de ideas, se insiste, al juez de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 6 de febrero de 2013, exp, 00229-02). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente allegado como prueba al juzgado de origen.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ