CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2013-00209-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Venusedanas Artemissund Eonaclaires Titaniamoon contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, buen nombre, integridad personal, personalidad, al trabajo y a la familia, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al negarle el “ cambio o anulación [de su] registro civil de nacimiento”. Solicita, entonces, “ la anulación y/o revocatoria del acto de inscripción por el cual se reemplazó el serial No. 4111326 de fecha de 27 de septiembre de 1979…”: En caso de no estimarse esa aspiración “ se permita un nuevo registro con un nuevo nombre de acuerdo con [su] sexo y personalidad…” y se “ proceda a realizar una nueva cédula de ciudadanía con el nombre de nacimiento, es decir, Edward Yesid Rodríguez Amaya” (folio 59 del cuaderno del Tribunal). 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Afirmó que anteriormente se llamaba “ Edward Yesid Rodríguez Amaya”, sin embargo, “ desde finales de 2009” desarrolló un “ trastorno mental” denominado “ Ezquizo-Afectivo”, el cual, fue diagnosticado por varios galenos y que generó la trasformación de su manera de actuar y su aspecto físico, “ creyendo que…era una mujer” (folio 69 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que el anterior padecimiento le ocasionó un “ estado de inconciencia” que lo llevó a que el 17 de septiembre de 2010, mediante la escritura pública No. 1915, cambiara su antiguo nombre por el que actualmente tiene, “ variando así [su] registro civil” (folio 70 del cuaderno del Tribunal). Adujo que comenzó a sufrir de depresión porque se “ sentía rechazado por la sociedad” y por su familia, debido a que vestía prendas femeninas, motivo por el que empezó a recibir tratamiento psicológico y actualmente ha recuperado su “ consciencia y personalidad” (folio 72 del cuaderno del Tribunal).
Manifestó que en el “ mes de septiembre del año 2012” presentó una solicitud de “ revocatoria directa” ante la entidad accionada, empero, fue denegada bajo el argumento de que carecía de competencia “ para realizar el cambio o anulación del registro civil de nacimiento” (folio 72 del cuaderno del Tribunal). Tras ese relato, sostuvo que su actual nombre le ha impedido conseguir empleo, además, no se ha inscrito en ninguna institución académica porque “ siente pena que [sus] compañeros o profesores…se burlen de [él]”.
Finalmente, dijo que su credo religioso no aprueba que se llame como una mujer (folio 72 del cuaderno del Tribunal). LA RESPUESTA DEL ACCIONADO La Registraduría Nacional del Estado Civil argumentó que el actor debe adelantar un “ proceso de jurisdicción voluntaria” ante un juez de familia, para que este “ determine cuál es [su] verdadera identidad”, pues el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970 establece que “ el propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal”.
Agregó que en la petición que formuló el actor para obtener la modificación de su registro civil de nacimiento, se le informó que una vez obtuviera la anulación de éste, podría solicitar la rectificación de su cédula de ciudadanía (folios 116 a 123 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado con fundamento en que el actor aún puede acudir al juez natural para obtener la protección de sus derechos, a través del trámite previsto en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil (folios 84 a 89 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El promotor apeló el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo. Insistió en que su actual nombre no le permite “ llevar una vida normal”, pues siente el rechazo de su familia y de la sociedad. Añadió que si bien existe otro procedimiento para cambiar su identidad, aquél es “ demorado” por lo que solicita el amparo transitorio de sus derechos.
Por último, aseveró que en otros asuntos similares (sentencias T-1033 de 2008, T-391 y T-977 de 2012) la Corte Constitucional ha concedido la protección (folios a 682 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.
La controversia gira en torno a si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró las garantías deprecadas por el actor, al no permitir que por segunda vez el actor cambiara su nombre, pues aquél ya lo había efectuado mediante escritura pública No. 1915 del 17 de septiembre de 2010. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el presente reclamo resulta improcedente, ya que el accionante cuenta con la posibilidad de obtener la protección de sus garantías por medio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento.
Nótese que el peticionario puede hacer uso del proceso de jurisdicción voluntaria para obtener “ [l]a corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre … ”, según lo prevé en el numeral 11 del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular la Corte ha considerado que: “…todos los individuos tienen la posibilidad y el derecho de seleccionar sus preferencias, que deben ser respetadas por sus congéneres y reconocidas por el Estado; pero esa potestad encuentra su límite en los derechos de las demás personas, además del orden jurídico, el cual, para el caso concreto, le ofrece al interesado la posibilidad de cambiar su nombre a voluntad mediante Escritura Pública por una única oportunidad (artículo 94 del Decreto 1260 de 1970), y en caso de variar sus preferencias con posterioridad a ese hecho, es necesario que, en virtud al principio de la seguridad jurídica y de los derechos de los demás, acuda a la vía ordinaria, para que el Juez de conocimiento adopte las decisiones correspondientes” (Sentencia de 19 de julio de 2011, Exp.
No. 33439; criterio expuesto en la Providencia de 13 de julio de 2012, Exp. No. 08001-22-13-000-2012-00191-01). Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3. De otra parte, si bien el actor implora la protección transitoria de sus garantías para evitar un perjuicio irremediable, téngase en cuenta que aquel no acreditó la ocurrencia de un menoscabo grave de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional, lo que conlleva el fracaso de su aspiración. Al respecto, ha considerado la Corte que resulta frustrada la pretensión de amparo temporal cuando “ no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador” (Sentencia de 18 de mayo de 2011, exp., No. 2011-00216-01). 4.
Cabe resaltar que los pronunciamientos de la Corte Constitucional invocados por el peticionario atañen a situaciones distintas del entorno fáctico planteado por el accionante; y si bien en aquellas ocasiones se otorgó la protección por vía de tutela y se accedió al cambio de los nombres de los solicitantes del amparo constitucional, las circunstancias narradas por éstos fueron consideradas especiales y excepcionalísimas, lo cual, no se evidencia en este caso, como ya se dijo. 5.
Finalmente, el nombre del suplicante, si bien es ciertamente inusual, no tiene la inequívoca connotación femenina que en la solicitud de amparo se le atribuye. 6. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 8 JVR. Exp. 11001-22-03-000-2013-00209-01