CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 03-04-2013 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-00200-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, denegó la acción de tutela promovida por Ángela María Burbano Galán frente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La actora, quien actúa por conducto de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del juicio ejecutivo singular que inició Edith Mercedes Castro Mogollón en su contra y en la de Naun Bernardo Muñoz Muñoz. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que contestó la demanda oportunamente oponiéndose a las pretensiones y formuló excepciones de mérito. 2.2.- Que el juez de conocimiento abrió a pruebas el proceso, decretando, entre otras, el interrogatorio de parte de la demandante, pero llegado el día los interesados solicitaron que la diligencia se realizara en Floresta (Boyacá) domicilio de la interrogada. 2.3.- Que el Juzgado Promiscuo de dicho Municipio recibió el Despacho Comisorio No. 0124 y fijó fecha para tal actuación el día 26 de septiembre de 2012 a las 10:00 a.m. y realizada la misma devolvió todo lo relacionado al comitente, el 1º de octubre de 2012. 2.4.- Que como el funcionario encartado, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2012, había corrido traslado a las partes para alegatos de conclusión, su apoderado el 19 de octubre siguiente, solicitó la corrección de esa providencia, pues el término concedido estaba corriendo mientras se practicaba el interrogatorio de la ejecutante. 2.5.
Manifiesta que: “me llevo la sorpresa que el mismo día ´1 de octubre de 2012´ llegó el comisorio diligenciado y el proceso había ingresado al Despacho para proferir el respectivo fallo ”, decisión que fue emitida el 11 de diciembre de 2012 y contra la cual presentó recurso de apelación, que se encuentra en tramite ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se ordene al Despacho judicial encartado que deje sin valor y efecto el auto de 19 de septiembre de 2012 y la sentencia del 11 de diciembre de 2012 y, en su lugar, “dictar nueva providencia ordenado a las partes correr traslado para alegar de conclusión, y así poder controvertir los hechos y las pretensiones”.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado y los vinculados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, denegó el amparo impetrado, de una parte, porque la accionante no ha agotado todos los medios de defensa judicial, como quiera que en dicha Corporación se halla el expediente contentivo de las decisiones cuestionadas, pendiente para ser asignado a un magistrado y así resolver la alzada que formuló contra la sentencia de primera instancia; y de otra, por cuanto uno de los requisitos de procedencia de la acción como es la legitimación en la causa por activa no se encontraba satisfecho, en tanto se echaba de menos el poder especial para actuar del apoderado de la interesada en la presente solicitud tutelar.
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el abogado de la gestora, quien en esta oportunidad, allegó el poder especial para actuar, reiterando los argumentos incorporados en el escrito genitor y precisa que “me vi obligado a interponer el recurso de apelación en contra del fallo, ya que NO tenía otro medio ni alternativa para ejercer mi defensa, así fuera en segunda instancia …” (fl. 72 Cd.1) CONSIDERACIONES 1.- Sea del caso advertir de manera anticipada que el impugnante acreditó en esta instancia la condición que invocó en pro de gestionar a nombre de Ángela María Burbano Galán, el amparo deprecado, según correspondía, aportando el mandato otorgado por la actora, motivo por el que es plausible emprender el estudio de su inconformidad, en tanto que el profesional del derecho está legitimado para ello. 2.- Visto lo anterior, es preciso continuar con el curso procesal trasegado en torno al concreto motivo de la inconformidad planteada. 3.- Pretende la gestora que se deje sin valor y efecto el auto del 19 de septiembre del 2012 y la sentencia del 11 de diciembre siguiente, como quiera que los considera violatorios de los derechos fundamentales reclamados, pero al mismo tiempo manifiesta que contra el fallo de primera instancia interpuso recurso vertical que está en trámite ante el Tribunal Superior de Bogotá. 4.- Observa la Sala, en primer lugar, que la providencia de fecha 19 de septiembre de 2012, mediante la cual, como ya se anotó, se corrió traslado para alegatos de conclusión no fue objeto de impugnación, pues sólo hasta el 9 de octubre del mismo año, solicitó el desconocimiento de aquel pronunciamiento que le resultaba adverso a sus intereses.
Luego en estas condiciones, no puede pretender la actora que el juez de tutela examine el asunto, dada la naturaleza subsidiaria que caracteriza esta acción constitucional. 5.- En segundo término, y en lo que respecta a la decisión final del a-quo, la accionante la apeló, recurso que está pendiente de resolución, siendo admitido por el juzgador de segundo grado el 1º de marzo de 2013, según la constancia enviada a esta instancia (fl. 4 Cd.
Corte). mecanismo de defensa, en el que, por medio de la sustentación, podrá exponer cada una de las inconformidades planteadas en la petición de amparo, las que serán objeto de estudio y análisis por el funcionario competente, amén que tal como lo consagra el inciso 4 del artículo 358 del C. de P. C., “(…) Así mismo, si advierte que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, de oficio la pondrá en conocimiento de la parte afectada, o la declarará, y devolverá el expediente al inferior para que renueve la actuación anulada, según las circunstancias ”. 6.- En este orden de ideas, la solicitud de amparo deviene improcedente, pues el mecanismo utilizado está pendiente de ser resuelto, por lo que no es posible, que se utilice la acción de tutela como instrumento alternativo de los trámites procesales pertinentes, con el fin de que el juez constitucional efectúe un pronunciamiento que no le corresponde. 7.- La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que el querellante, “en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]” (Sentencia de 1° de febrero de 2011, Exp.
T. No. 08001-22-13-000-2010-00958-01). 8.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 MCB.
Exp. T. 2013-00200-01 _1202878250.bin