CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 10 de abril de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2013-00190-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2013 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó la acción de tutela que él promovió contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a quienes son parte dentro del proceso a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor HUMBERTO ARBELAEZ ARBELAEZ solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En respaldo del reclamo constitucional informó que en el proceso ordinario reivindicatorio presentado por la señora Nidia Pilar Ramos Aldana contra la señora Martha Lelia Arbelaez Pérez y el peticionario, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia que acogió las pretensiones de la demandante y ordenó la entrega del inmueble al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-783124 ubicado en la Diagonal 146 No. 34 – 91 Interior 5 de la agrupación Valladolid de Bogotá, fallo que fue confirmado en segunda instancia por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de agosto de 2011.
Señaló que frente a la decisión del Tribunal actualmente se tramita en la Sala Civil de esta Corporación el recurso extraordinario de revisión que instauró. Indicó, por otra parte, que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en el proceso de resolución de contrato que él adelantó contra la señora Delfina Caro Torres, la cual también ordenó la entrega del inmueble descrito en precedencia y fue confirmada por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 22 de mayo de 2012.
Manifestó que en este asunto, “por petición de la parte Demandada, se encuentra pendiente de resolver lo correspondiente al requisito de la cuantía para acceder al RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN” (fl. 3, cdno. 1). Afirmó que el 18 de diciembre de 2012, sin tener en cuenta la coexistencia de las dos sentencias aludidas, el Juzgado accionado libró despacho comisorio al Juez Civil Municipal de Descongestión (R) para que realice la entrega del inmueble comprometido en los procesos mencionados a la señora Nidia Pilar Ramos Aldana.
Resaltó que en la comisión no se consignó el nombre del apoderado judicial de los demandados, impidiendo el “acceso a la información y notificación oportunas para atender la diligencia […] en la que se debe recibir la denuncia de los vicios constitutivos de las presuntas nulidades que la puedan estar afectando” (ibídem). Explicó que es “imposible desatender el rango y origen” de las sentencias y, por tanto, debe prevalecer la proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, puesto que resolvió una controversia que corresponde a una “relación contractual de derecho” que es “anterior al hecho constitutivo del dominio adquirido por la señora NIDIA PILAR RAMOS ALDADA” mediante la Escritura Pública No. 2366 de 14 de diciembre de 1999 que se registró el 5 de enero de 2000 y que sirvió de sustento a la acción reivindicatoria que ésta promovió. Manifestó ser una persona de la tercera edad cuyo “patrimonio depende de la ejecución de las providencias y diligencias judiciales ajustadas a derecho” (fl. 4, cdno. 1). 3.
Pidió, en consecuencia, que se ordene “no practicar” la diligencia de entrega del inmueble “hasta tanto no se agote el recurso extraordinario de REVISION implorado […] y se resuelva la procedencia y trámite del Recurso Extraordinario de CASACIÓN” (fl. 6, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primer grado denegó el amparo reclamado.
Por una parte, el Tribunal explicó que el “recurso extraordinario de revisión no impide la ejecución de la sentencia”, como lo dispone el artículo 383 del C. de P. C., motivo por el cual la “expedición del despacho comisorio No. 190 del 18 de diciembre de 2012 resulta acorde con el ordenamiento jurídico” y, por otra, indicó que la “falencia en que se incurrió al expedirse el comentado comisorio – falta de información sobre el apoderado de la parte demandada – se corrigió en el oficio No. 225/1999-141 del 14 de febrero de 2013 […] por el cual se complementaron los datos que se echaban de menos, de donde aún bajo el entendimiento que dicha omisión pudo vulnerar el debido proceso de los demandados, es lo cierto que para este momento existiría carencia de objeto, por hecho superado” (fls. 32 y 33, cdno. 1).
Por último, estimó que los anteriores argumentos “no sufre[n] modificación alguna” en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, “en tanto que si alguna injerencia existía de un litigio respecto al otro se debió proponer la prejudicialidad civil, tema meramente legal y cuya definición corresponde a la jurisdicción ordinaria” (fl. 33, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, el accionante la impugnó. Precisó que “no pretend[e] enmendar ni suplir el actuar dentro del proceso radicado en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C. [porque], ciertamente, para ello existen otros medios legales”, sino que acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable mediante la “suspensión de los actos de ejecución” de la sentencia que profirió ese Despacho hasta que se resuelvan los recursos extraordinarios que están en trámite (fl. 45, cdno. 1).
Señaló que no tiene cuestionamiento alguno frente a los argumentos expuestos en la providencia impugnada respecto a que las irregularidades en las que se habría incurrido en el contenido del despacho comisorio fueron superadas mediante la inclusión de los datos de los apoderados, pero censuró el fundamento relacionado con la falta de solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, reiterando que el proceso reivindicatorio “surge de una supuesta relación de HECHO y dentro de la cual se sucedieron los vicios relacionados anteriormente”, mientras que la resolución de contrato emerge de una “relación de DERECHO que prevalece sobre la primera en todos sus efectos, incluyendo la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”, de manera que el cumplimiento del fallo del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito se “contrapone” con la realización de la sentencia del Juzgado Treinta Civil del Circuito (fl. 46, cdno. 1).
Expuso que al acogerse sus pedimentos se previene la “posibilidad de presentarse [un] daño irreparable por la entrega del inmueble a la demandante […] perdiendo el lugar de [su] domicilio y sin recurso alguno para conseguir otro de las mismas características”, además de la oportunidad de “poderlo recuperar por existir la posibilidad de ser objeto de una enajenación inmediata para evadir la responsabilidad de devolverlo, con lo cual se forzaría a una actividad judicial innecesaria que posiblemente vincularía a terceros ajenos a los debates anteriores” (fl. 47., cdno. 1) Reiteró que su edad es un “factor determinante para la concesión del amparo”, por cuanto desde 1996 ocupa el inmueble.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el asunto que suscita la atención de la Sala, de la revisión de las copias del expediente del proceso ordinario reivindicatorio radicado con el No. 2006-00593-00 que presentó la señora Nidia Pilar Ramos contra los señores Martha Lelia Arbeláez Arbeláez y el señor Humberto Arbeláez Arbeláez – aquí accionante –, se observa que el Despacho Comisorio No. 190 de 18 de diciembre de 2012 censurado (fl. 3., cdno. 2), por medio del cual se delegó al Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Bogotá (R) para que practicara la entrega del inmueble ubicado en la Diagonal 146 No. 34 – 91 interior 5 de Bogotá, se expidió por la Secretaría del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en virtud del auto de 16 de diciembre de 2011 (fl. 27, cdno. 2), que atendió la solicitud elevada por la parte demandante para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el 23 de diciembre de 2010 (fl. 4 y ss., cdno. 2), que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá el 4 de agosto de 2011 (fls. 16 y ss., cdno. 2).
De la mencionada actuación se evidencia que el reclamo constitucional no cumple la exigencia de subsidiariedad comoquiera que la parte accionante no desplegó una actividad procesal idónea dentro del proceso ordinario reivindicatorio en el que ocurrió la supuesta vulneración de sus derechos, pues si bien interpuso algunos recursos para impedir que se dispusiera la entrega del inmueble alegando que primero debía darse cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, lo cierto es que el actor (i) no solicitó oportunamente la suspensión del trámite por prejudicialidad civil;
(ii) omitió retirar las copias que le fueron expedidas por el Juzgado para que presentara recurso de queja contra el auto de 13 de febrero de 2012, mediante el cual el Juzgado accionado resolvió no reponer el auto de 16 de diciembre de 2011, ni conceder el recurso de apelación propuesto de manera subsidiaria (fl. 47, cdno. 2), y; (iii) guardó silencio frente a la providencia de 8 de octubre de 2012 que declaró precluido el término para la expedición de copias para adelantar dicho recurso (fl. 64, cdno. 2).
De manera que el peticionario tuvo a su alcance otros instrumentos de defensa para alegar las inconformidades que ahora expone en sede de tutela y, sin embargo, no las utilizó, por lo que es evidente la improcedencia del resguardo constitucional suplicado, pues de otra manera se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Al margen de lo anterior, la Corte concluye que el Juzgado accionado no incurrió en un proceder que merezca reproche constitucional al disponer la ejecución de la sentencia proferida el 23 de diciembre de 2010 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión, pues esa decisión es el producto de una interpretación adecuada del ordenamiento jurídico, ya que el inciso 2º del artículo 383 del C. de P. C. dispone que en el trámite de la demanda de revisión, para garantizar la ejecución de una sentencia ejecutoriada, una vez aceptada la caución el expediente debe ser remitido al superior después de tomar copias de lo necesario para su cumplimiento.
Por lo tanto, al no existir una manifiesta separación entre lo resuelto y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley”, cuentan con un razonable margen de actuación, “de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.
Resta señalar que en el presente asunto no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, que consiste en “aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” motivo por el que el amparo solicitado no procede ni siquiera como mecanismo transitorio (sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp. 00194-01), porque, por una parte, ninguna de las sentencias proferidas en los procesos ordinarios memorados ordenó que el inmueble comprometido fuera entregado al accionante, al contrario, en ambos asuntos se conminó al actor a devolver el bien a su contraparte y, por otra, en el trámite de la demanda de revisión se cuenta con la posibilidad de solicitar la práctica de medidas cautelares, con lo cual se amparan los derechos de la parte recurrente y de los terceros que eventualmente adquieran los bienes comprometidos en el asunto (inc. 1º, art. 383 y art. 385 del C. de P. C.). 5.
Se impone, como consecuencia de lo expuesto en precedencia, confirmar la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Devuélvase al Despacho de origen las copias del expediente del proceso ordinario No. 2006-00593-02.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 11 A.S.R. Exp. 2013-00190-01