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T-11001220300020130018601(21-03-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Ref. Exp: 1100122030002013-00186-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 20 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Peñaranda y Cáceres S. en C. contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, siendo vinculados los Juzgados Treinta y Tres Civil Municipal y Veintiuno Civil Municipal de Descongestión, ambos del referido lugar, Héctor Mauricio Sánchez Avellaneda, Angélica María Castro Rodríguez, Víctor Manuel Aguilar Ávila, Carmen Lucía Sánchez Avellaneda, Pablo César Díaz Delgado y Carlos Adán Zuluaga.

ANTECEDENTES I.- Actuando mediante apoderado, la promotora sostiene que le fueron violados los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. II.- Circunscribe la violación a la sentencia emitida por el denunciado el 19 de diciembre de 2012, dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado que le adelantaron Héctor Mauricio Sánchez Avellaneda, Víctor Manuel Aguilar Ávila y Angélica Castro Rodríguez.

III.- Soporta su reclamo en los hechos que se compendian: a.-) Que las aludidas personas, en calidad de arrendatarias de los locales comerciales uno y dos ubicados en la calle 63 A Nº. 15-94, iniciaron el trámite judicial referido, apoyados en que ella les perturbó la tenencia al cerrar unos ductos de ventilación, indispensables para el uso del establecimiento que allí funciona. b.-) Que en el periodo probatorio se decretó el interrogatorio de parte del represente legal de la sociedad y pese a que éste no asistió, el Despacho no lo declaró confeso ficto o presunto. c.-) Que el 27 de julio de 2012, el Juez Veintiuno Civil Municipal de Descongestión dictó fallo negando las pretensiones y ordenando la devolución de los bienes a la arrendadora, toda vez que “ las partes no quieren insistir en la continuación del contrato ”, determinación que el superior revocó parcialmente, al desatar la alzada propuesta por los perdedores, en el sentido de declarar no probadas las excepciones deprecadas por la demandada y, por consiguiente, “ terminados los contratos celebrados ” el 29 de febrero y 24 de mayo de 2008. d.-) Que el pronunciamiento de segundo grado es irregular, porque aunque estableció que el arrendador no incumplió, dio por terminado el contrato desde el 30 de junio de 2009, con sustento en un acuerdo celebrado entre los extremos del litigio y supuestamente demostrado “ con la confesión ficta o presunta del representante legal, una comunicación enviada por el demandante y el envío de las llaves por correo certificado ”. e.-) Que el juzgador pasó por alto que el convenio no fue la causal para requerir la finalización del mencionado negocio jurídico; del mismo modo, pretirió que ningún pedimento “ señala la fecha de entrega del bien para el día 30 de noviembre de 2009 ”. f.-) Que lo anterior significa que la dependencia judicial falló “ ultra petita ” y que, por esa senda, vulneró el principio de congruencia, que debe guardar ese tipo providencias. g.-) Que se aplicó la “ confesión ficta o presunta ” sin reparar que el a-quo no atendió la carga que le imponía el artículo 210 del estatuto procesal civil, toda vez que en el acta de 30 de junio de 2011 que da cuenta de su incomparecencia, no dejó constancia del listado de las preguntas que componían el interrogatorio, ni indicó cuáles de ellas se presumían ciertas. h.-) Que se valoró una misiva dirigida a la sociedad, que lejos de demostrar “ un acuerdo entre la partes ”, ratifica el inconformismo de ésta a “ dar por terminado el contrato ”, y sin advertir, que esa carta “ fue enviada unilateralmente por el demandante y nunca respondida ” por el arrendador. i.-) Que la remisión que le hicieron los demandantes de las llaves de los inmuebles, no es motivo válido y legal para dar por “ terminado un contrato de arrendamiento ”, máxime si dentro del predio aún permanecen enseres que pertenecen a éstos.

IV.- Suplica que se deje sin efectos la sentencia criticada y se confirme la expedida por el a-quo. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El convocado expresó, en concreto, que el veredicto que se cuestiona se ajustó a derecho, circunstancia que descarta la irregularidad que se le atribuye y, de paso, la transgresión de preceptos superiores (folios 111 a 113).

El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Descongestión adujo que la decisión por él emitida se respaldó en los medios de convicción recopilados, que analizados lo condujeron a concluir que la sociedad no “ incumplió el contrato de arrendamiento ” (folios 121 y 122). El Juez Treinta y Cinco Civil Municipal informó que hasta hace poco conoce del asunto de que se trata, habida cuenta que se posesionó en ese cargo el 27 de noviembre de 2012 (folios 126 y 127).

Los demás intervinientes guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección por colegir que la autoridad querellada resolvió el caso conforme a las pretensiones esgrimidas en el libelo genitor, a través de las cuales se solicitó la terminación de los contratos de arrendamiento celebrados porque el arrendador incumplió la obligación de mantener el bien en condiciones aptas para su cabal funcionamiento y, adicionalmente, atendió a los hechos esbozados en el mismo escrito en los que se “ invocó que las partes de común acuerdo dieron por terminados los contratos el 30 de junio de 2009 ”, por tanto, y “ tras valorar las diferentes pruebas practicadas dentro del proceso, determinó que los predios habían sido entregados con la base en la confesión ficta aplicada ” a Peñaranda y Cáceres S. en C. por su inasistencia al interrogatorio al que fue citada.

En ese orden, tal pronunciamiento no contradice lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la congruencia de la sentencia (folios 134 a 141). IMPUGNACIÓN La propuso la actora con argumentos similares a los trazados en el escrito inicial, a los que adicionó que nunca habló de “ apreciación de la prueba ” sino de la aplicación de una inexistente, en la medida que el “ Juez que conoció de la diligencia de interrogatorio de parte (…) no la decretó ”.

(folios 150 a 163). CONSIDERACIONES 1.- El debate se contrae a establecer si el accionado vulneró los derechos denunciados, al dictar el fallo que se reprocha, pues, acogió una confesión ficta o presunta que no se ajustó a los cánones legales y decretó la terminación del contrato de arrendamiento con fundamento en una causal no alegada por los demandantes. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que por auto de 19 de febrero 2010, se admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado promovida por Héctor Mauricio Sánchez Avellaneda, Víctor Manuel Aguilar Ávila y Angélica María Castro Rodríguez, en calidad de arrendatarios, contra Peñaranda Cáceres S. en C., con sustento en que dicha empresa les arrendó dos locales para el funcionamiento de un restaurante, actividad que conllevó a instalar un ducto de ventilación, que luego fue sellado por Rubén Darío Peñaranda Ramírez, con quien, posteriormente, acordaron la terminación de los contratos celebrados y la consiguiente entrega de los predios para el 30 de junio de 2009, compromiso que aquél quebrantó, pues, se ha negado a recibirlos (folios 33 a 38 y 46, cuaderno 1 del juzgado). b.-) Que el 3 de noviembre siguiente, se resolvió sobre las pruebas pedidas por las partes; frente a las de los demandantes, se tuvieron como tal los documentos aportados y se decretó la recepción del interrogatorio de Peñaranda Ramírez, representante legal de la sociedad accionada, y se fijó para su práctica, el 30 de junio de 2011, (folios 103, 104 y 110, ib ). c.-) Que el citado no compareció en la fecha señalada, procediendo el Juez Veintiuno Civil Municipal de Descongestión a consignar en el acta tal ausencia y terminar la audiencia por no ser otro el objeto de la misma (folio 136, ib ). d.-) Que el convocado no justificó su inasistencia a dicha declaración, ni el Despacho aplicó las consecuencias legales de tal comportamiento omisivo, es decir, declararlo confeso ficto o presunto de los hechos susceptibles de prueba de confesión. e.-) Que el 27 de julio de 2012, se dictó fallo negando las pretensiones y ordenando la entrega de los “ locales arrendados a la empresa arrendadora ”, toda vez que “ las partes no quieren insistir en la continuación del contrato ”, pues, los arrendatarios cerraron los locales y el arrendador no ha hecho uso de ellos (folios 218 a 233, ib ). f.-) Que mediante sentencia de 19 de diciembre pasado, el funcionario accionado revocó parcialmente la anterior providencia, para, en su lugar, “ declarar terminados los contratos de arrendamiento ”, celebrados el 29 de febrero y 24 de mayo de 2008 y tener por “ entregados por parte de los arrendatarios al arrendador los citados locales a partir del 30 de junio de 2009 ” (folios 17 a 29, cuaderno 4 del juzgado). 4.- Se acogerá la inconformidad interpuesta por los motivos que pasan a mencionarse: a.-) La doctrina consolidada de esta Corporación señala la posibilidad excepcional de controvertir, en sede de tutela, las decisiones judiciales que transgreden manifiestamente el ordenamiento superior, y, en ese orden de ideas, se ha preocupado por construir una teoría coherente alrededor de la “ vía de hecho”, que acate los principios constitucionales que garantizan la autonomía de los funcionarios públicos y el respeto de los procedimientos ordinarios que para cada asunto tiene previstos la ley.

Uno de los supuestos que estructura aquella es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material demostrativo en conjunto o le confiere mérito probatorio a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. b.-) En el sub lite, es evidente que el querellado incurrió en yerro de la naturaleza aludida, porque tuvo en cuenta para resolver la contienda, la confesión ficta o presunta del representante legal de la sociedad Peñaranda Cáceres S. en C., sin que se encontraran cumplidos los requisitos que en relación con ella contemplan los cánones legales.

Ciertamente, según lo consagra el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, cuando el interrogatorio se formula en pliego escrito, previamente a su práctica, “ el juez calificará las preguntas ”, con observancia de las previsiones del precepto 195 ibídem. En caso de inasistencia de la parte llamada a absolverlo, la norma 210 de la obra en cita, instituye que “[l]a no comparecencia del citado a la audiencia (…), se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito ”, caso en el cual “ el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito ”.

Significa lo anterior que en desarrollo de dicha prueba, el juzgador encargado de su realización debe establecer y explicitar con toda precisión y claridad los hechos contenidos en el “ interrogatorio escrito ” que se tendrán por confesos fictamente, lo que, como expresamente, lo impone el precitado postulado 210, debe dejarse estipulado en el acta respectiva.

Contrastadas las exigencias anteriores con la forma en concreto como se evacuó el “ interrogatorio de parte ” del representante legal de la sociedad demandada en el juicio de restitución, se aprecia con claridad la insatisfacción de las indicadas condiciones, pues, es lo cierto que no se realizó la calificación del pliego de preguntas presentado para el efecto y, mucho menos, se dejó expresa manifestación de los hechos contenidos en ese cuestionario que, como consecuencia, de la no comparecencia del absolvente, se tenían por confesados fictamente.

Así las cosas, erró de manera grave el juez accionado al respaldar la terminación contractual que por mutuo acuerdo declaró en su fallo, en la confesión ficta que respecto de la persona jurídica accionada estimó operante. Sobre ese aspecto, esta Corte ha expresado que: “ al no haberse declarado en la primera instancia cuáles hechos de la contestación de la demanda se tendrían como ciertos, mal puede acusarse al superior de haber omitido su valoración; así lo explicó esta superioridad al recordar, ´en línea de principio, que la confesión ficta está sujeta a las exigencias del artículo 195 Ibídem, concretamente, a las concernientes con su validez, y, desde luego, a los requisitos generales establecidos por el ordenamiento procesal para la producción regular de cualquier medio probatorio, amén que es indispensable que de la no concurrencia del citado a la audiencia, de su actitud renuente o evasiva frente al interrogatorio, según sea el caso, quede atestación escrita en el acta de la audiencia. Y por mandato del artículo 22 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del artículo 210 del C. de P. Civil, en ella se harán constar, igualmente, los hechos susceptibles de confesión” (Cas.

Civ. de 14 de noviembre de 2008, expediente 1999-00403-01) ´” (sentencia de 17 de agosto de 2011, exp. 00886-01). Ahora bien, no obstante que el fallo cuestionado por vía de tutela también se soportó, de un lado, en la carta de 28 de febrero de 2009 que los demandantes remitieron a la demandada dando cuenta de “ la entrega de los locales para el día 30 de junio de 2009 ” y, de otro, en el envío que aquéllos hicieron a ésta de las llaves de los inmuebles arrendados, es inocultable que la base fundamental de tal pronunciamiento lo constituye la confesión ya analizada, pues, los otros medios de persuasión, por provenir de la misma parte actora, y teniendo en cuenta que no le es dable a nadie elaborar sus propias pruebas, no podrían considerarse como sustento suficiente de dicho proveído, concluyéndose así, que las deficiencias advertidas tornan irregular la sentencia objeto de censura dentro de la presente acción constitucional.

Viene al caso citar lo dicho por esta Sala en sede de casación, en cuanto a que: “ las declaraciones de las partes alcanzan relevancia, sólo en la medida en que ´el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba´ (sentencia de 13 de septiembre de 1994, citada por Sent.

Cas. Civ. de 27 de julio de 1999 Exp. No. 5195) (…) En el mismo sentido, la Corte ha reconocido que, en principio, ´a nadie le es lícito o aceptable preconstituir unilateralmente la probanza que a sí mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello sería tanto como admitir que el demandado, ‘mutatis mutandis’, pudiera esculpir su propia prueba, en franca contravía de granados postulados que, de antaño, inspiran el derecho procesal´ ´(Sent.

Cas. Civ. de 4 de abril de 2001, Exp. No. 5502) ´” fallo de 27 de junio de 2007. exp. 2001-00152-01, subraya original. En lo que atañe a la labor intelectiva del administrador de justicia, relacionada con la apreciación de los elementos de juicio, esta Corte ha sostenido, al decidir resguardos como el actual, que “ ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia’…” (providencia de 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00 y el 8 de marzo de 2012, exp. 00024-02), en ese orden, “ sólo excepcionalmente puede el juez de tutela auscultar dicha valoración ´cuando se observa, en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan  en la correspondiente providencia´.

El yerro valorativo ha de ser de una entidad tal que, amén de manifiesto, incida directamente en la decisión adoptada. Este lineamiento se ha seguido, entre otros, en los fallos de 26 de mayo de 2011, Exp. 2011-01029-00, de 24 de junio de 2011, Exp. 2011-01225-00, y de 17 de septiembre de 2012, Exp. 2012-00300-01 ” (sentencia de 19 de diciembre de 2012, exp.00179-01). 5.- Por lo narrado en precedencia, se accederá a la salvaguarda impetrada.

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para en su lugar, ordenar al Juez acusado que tras dejar sin efecto la providencia atacada, proceda a proferir una nueva, asignándole el mérito que legal y realmente corresponda a la totalidad de las pruebas aportadas, sin perjuicio de que, de ser el caso, ejerza los poderes oficiosos que en materia de instrucción le confiere la ley para el esclarecimiento de la verdad material respecto de los hechos que se debaten en el litigio que propició esta acción constitucional.

Esta decisión, se aclara, no conlleva imponer al juzgador censurado un determinado sentido en la sentencia que dirima la apelación, pues, en ejercicio de la discreta autonomía para valorar las probanzas, deberá adoptar la resolución que en derecho corresponda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE la protección pedida.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá que dentro del término de diez (10) días, tras dejar sin efecto su fallo de 19 de diciembre de 2012, proceda a resolver la apelación asignando el valor correspondiente a la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, sin menoscabo del decreto de aquellas que de oficio estime convenientes, conforme las consideraciones de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ