CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 1100122030002013-00176-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 20 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Jaime Ramírez Romero contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, siendo citados el Banco Comercial AV Villas S.A., Esther América Paz, Luz Marina Losada Prada y Olga Lucía Barragán Tocarruncho.
ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando en nombre propio, aduce que el encartado le quebrantó los derechos a la familia, debido proceso, vivienda y dignidad humana. I.- Circunscribe la vulneración, a que no se concedió una apelación que formuló en el juicio ejecutivo quirografario que se le adelanta. III.- Fundamenta la súplica en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que dictada la “ sentencia ” (sic) de segundo grado, le solicitó al querellado su aclaración, en el sentido de pronunciarse sobre el precedente constitucional por él citado. b.-) Que el pedimento se desestimó, con fundamento en que no existía motivo de duda en dicha providencia, determinación que oportunamente impugnó. c.-) Que el secretario del juzgado no le dio curso a la referida alzada porque se radicó en copia. d.-) Que es falsa tal afirmación, pues, su abogado presentó dos memoriales originales y firmados, uno para el expediente y el otro para que fuera sellado en constancia de entrega, como en efecto aconteció. e.-) Que al margen del documento aportado, el denunciado debió motivar la negativa impartida frente al mencionado mecanismo de defensa.
III.- Pretende que, entre otras cosas, se le ordene a la oficina judicial demandada, acoger el señalado recurso. RESPUESTA DEL DEMANDADO Y VINCULADOS El convocado se opuso a la prosperidad de la protección, en razón a que su actuar se ajustó a la ley, sin que pueda el actor pretender que por esta vía se disponga conceder “ el recurso de apelación contra el auto que resuelve la apelación de una providencia ”.
Añadió que el escrito a que éste atañe no se hallaba “ firmado ”, omisión que no permitía tener certeza respecto de su autor (folios 19 a 21). El Juzgado Veintidós Civil Municipal manifestó que el decurso a que alude el quejoso se ha adelantado conforme a las normas que lo regulan y que las providencias dictadas fueron debidamente soportadas en las vicisitudes del caso (folios 22 y 23).
Los demás vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó el auxilio, por no hallar irregularidad en la labor del accionado, pues, es evidente que no procede “ apelación ” frente al proveído que decide un mecanismo de idéntica naturaleza, como tampoco respecto del que resuelve “ la aclaración ”. Destacó, en adición, que “ negada la aclaración ”, se imponía la inmediata devolución del expediente a su lugar de origen, como ocurrió en el caso, habida cuenta que en el término de ejecutoria de dicho auto no se recibió solicitud concerniente a un “ nuevo recurso de apelación ”.
Adujo, para finalizar, que no constituía vía de hecho el “ no pasar al despacho el memorial contentivo del recurso de apelación formulado por el procurador judicial del accionante, por haberse allegado en copia ” (folios 28 a 33). IMPUGNACIÓN La propuso el quejoso y la sustentó en argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial, a los que agregó que no se tuvieron en cuenta los hechos soporte de la acción, como tampoco los derechos invocados y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que reiteradamente se salvaguardan situaciones como la suya (folios 40 a 43).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el acusado transgredió las prerrogativas del querellante, al no decidir la apelación que éste memora. 2.- El amparo excepcional se consagró como un mecanismo para proteger de forma pronta, tempestiva y eficaz las garantías fundamentales de las personas, cuando fueren ignoradas, violadas o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales, siempre que el resguardo se depreque en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en este asunto, los eventos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 11 de diciembre de 2012, el Juez Trece Civil del Circuito de Descongestión confirmó la determinación de primera instancia que rechazó de plano la nulidad invocada por Jaime Ramírez Romero, dentro del proceso ejecutivo singular que le adelanta el Banco Comercial AV Villas S.A., debido a que el censor no enunció ninguna de las causales de invalidación previstas por el legislador (folios 14 a 17, cuaderno 3 del juzgado). b.-) Que el recurrente solicitó la aclaración del proveído anterior, porque el Despacho no se pronunció sobre el “ precedente constitucional ” (folio 19, ib ). c.-) Que por auto de 17 de enero pasado, se negó el pedimento elevado, providencia frente a la que interesado interpuso, el día 25 del mismo mes y año, apelación (folios 20 y 21, ib ). d.-) Que según constancia secretarial de “ 25 de enero de dos mil trece (2013) ”, elaborada por el escribiente de la dependencia judicial encartada, el memorial contentivo de la indicada alzada, “ fue recibido en fotocopia y no, en original.
Razón por la cual no se hace necesario ingresarlo al Despacho (…) para resolver lo que en derecho corresponda ” (folio 22) e.-) Que el gestor no ha cuestionado la anterior determinación. 4.- Se ratificará el fallo impugnado por lo siguiente: a.-) No se verifica el requisito de subsidiaridad, toda vez que el señor Jaime Ramírez Romero no ha planteado ante la autoridad enjuiciada, que el documento que da cuenta del tan citado remedio vertical de defensa fue presentado en original y debidamente firmado, como tampoco ha pedido acceder a dicha impugnación. Esta específica circunstancia impide abrir una discusión en sede constitucional en relación con aspectos que pueden ser planteados directamente en la causa ordinaria y respetando las reglas propias del pleito, por cuanto ello atenta, como se advirtió, contra el carácter residual del auxilio.
Frente al particular, la Corporación ha sido enfática al señalar que “el carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades… cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto” (sentencia emitida dentro del expediente 2007-01900-01, ratificada el 16 de diciembre de 2009 exp. 01661-01, citada el 4 de julio de 2012, exp. 00201-01).
En ese orden, ha dicho la Sala que “la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba (…) que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria….,es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado” (sentencia de 5 de marzo de 2008, exp.: 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 4 de juliode 2012, exp. 00181-01 y 00201-01, respectivamente).
En lo que concierne, específicamente, con los escritos presentados por las partes y las vicisitudes que entorno a ellos se puedan suscitar, ha expresado esta Corte que “ las demás irregularidades que le aquejan a la petente, básicamente, en cuanto al trámite que se le está dando a los memoriales (…),baste decir que este asunto no ha sido puesto en conocimiento de la funcionaria acusada a través de los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en los que ahora apoya la queja constitucional.
Por supuesto, que la peticionaria debió manifestar primero en el proceso la disconformidad que ahora aduce, a fin de que el juez natural dirimiera tal asunto, de modo que la petición de amparo con ese propósito deviene inviable, dado que no agotó los medios de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer sus reclamos, no siendo de recibo pretender que el juez de tutela subsane la incuria del accionante, máxime que la funcionaria accionada no conoció previamente la situación de la que ahora se duele.
No debe olvidarse que el juez constitucional no está facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra ” (sentencia de 1 de agosto de 2012, exp. 00164-01). b.-) Con abstracción de lo anterior, el no pasar al Despacho el mentado memorial, así como su falta de resolución, en este caso específico, no alcanzan a producir una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, como quiera que resulta evidente que el auto que decide una apelación no es pasible de una nueva alzada, así como cualquier otro que se emita en sede de segundo grado, cuestión que rápidamente se deduce de lo preceptuado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme” (resaltado adrede).
El contenido y alcance del escrito dejado de ingresar y responder, entonces, permite concluir que la omisión de la autoridad encartada carece de relevancia constitucional, que imponga la intervención del juez de tutela. 5.- Por las razones esgrimidas, se confirmará el fallo cuestionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con la prevención hecha en la parte considerativa de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Envíese el expediente adjunto a su lugar de origen.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ