CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., seis de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil trece Ref. Exp. 11001-22-03-000-2013-00176-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de agosto de dos mil trece por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Aníbal Cruz Castro contra el Ministerio de Transporte, la Concesión de Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, S.A. y la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Dosquebradas.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de habeas data y petición, que considera vulnerados por las entidades accionadas, quienes no han querido renovar su licencia de conducción. [Folio 3, c. 1] En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad municipal de tránsito actualizar su documento y reportar tal modificación al RUNT. [Folio. 4, c.1] B. Los hechos 1.
El accionante es titular de la licencia de conducción para moto No. 5683, emitida por el Instituto Municipal de Transportes y Tránsito de Dosquebradas. [fol. 7, c.1] 2. Su documento venció en diciembre de 1998, por lo que acudió a la Secretaría de Movilidad con el fin de renovarla. [Folio 2, c. 1] 3. Sin embargo, dicha entidad le indicó que su permiso no estaba registrado en el sistema, por lo que el trámite no era posible y la única solución era expedir uno nuevo. [Folio 2, c.1 ] 4.
En atención a la respuesta, consultó su información en la página web del Ministerio de Transporte, en donde aparece inscrito en el Registro Único Nacional Transito, desde el 4 de abril de 2013. [Folio. 8, c.1 ] 5. Posteriormente, compareció de nuevo al organismo citado, con la averiguación obtenida, pero éste le informó que aunque estuviera reportado en la base de datos de la Dirección General, otra entidad era la encargada de autorizar la renovación que pretendía. [Folio 2, c. 1] 6.
En criterio del tutelante, se vulneran sus garantías constitucionales, pues no ha logrado la expedición de su licencia de conducción por traumatismos administrativos de las autoridades de tránsito, quienes no registraron su permiso de conducción en el sistema nacional de información. [Folio 2, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 22 de julio de 2013, se admitió la acción de tutela, ordenándose el traslado a las accionadas, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 11, c. 1] 2. Dentro de la oportunidad concedida, el Ministerio de Transporte, solicitó se denegará el amparo en su contra, porque dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, como quiera que la falta de registro de la licencia como en el caso, es responsabilidad exclusiva del organismo de tránsito y no de la cartera ministerial.
A su turno la Concesión RUTN S.A., indicó que en su sistema, el cual refleja la información remitida por las autoridades de tránsito del país, no figuraba licencia de conducción alguna expedida por el reclamante, por lo que de existir vulneración alguna era la Secretaría respectiva la que debía responder. En consecuencia, solicitó se declarara improcedente la acción en su contra, ya que no estaba legitimada en la causa por pasiva al no haberse demostrado que haya conculcado derechos. 3.
El 2 de agosto de 2013, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, concedió el amparo, y ordenó a la Secretaría de Tránsito y Movilidad del Municipio de Dosquebradas, que dentro del término de 48 horas, contado desde la notificación del fallo, reportara la información de la licencia de conducción del accionante número 5683 en el RUNT. [Folio 47, c. 2] 4.
Inconforme con dicha providencia, el organismo de tránsito vinculado al trámite la impugnó con fundamento en que no ha incumplido con las obligaciones constitucionales y legales en materia de migración al Registro Único Nacional de Tránsito, en consideración a que el ciudadano Cruz Castro no practicó el deber legal que le asistía de presentarse al Organismo, para revalidar o refrendar las aptitudes físicas y psíquicas para conducir, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes para la época. [Folio 61 c.2] II.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.
La esencia de dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta resolución, (ii) contestación de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional. 2. En el sub-judice, afirmó el accionante que solicitó de manera verbal a la Secretaría de Tránsito y Movilidad del Municipio de Dosquebradas, la renovación de su licencia de conducción, expedida por el extinto Instituto Municipal de Transportes y Tránsito Dosquebradas, sin embargo, dicha entidad le señaló que no era posible porque el documento no se encontraba reportado en el RUNT, que lo mejor era que expidiera un nuevo permiso. [Folio 2 c.1] Respuesta, que en sentir de esta Sala, no es suficiente, ni satisfactoria, como tampoco resuelve los requerimientos del actor, toda vez que ese ente, en lugar de disponer que se migrara la información correspondiente al registro del documento del reclamante, para que éste obtuviese la renovación que requiere, se limitó a indicarle que debía solicitar uno nuevo, desconociendo su obligación legal dispuesta en numeral 4 del artículo 10 de la Ley 1005 de 2006, que establece que todo lo relacionado con los datos de los titulares de una licencia, son responsabilidad del organismo de tránsito.
En este sentido, si la licencia del reclamante no está en el Registro único de Transito y dicha situación le impide hacer el trámite de su renovación, tal circunstancia debe ser subsanada por la Secretaría de tránsito accionada, tal como lo señaló el a-quo. Sin que la no refrendación de las aptitudes físicas y psíquicas para conducir, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 a 12 del Decreto 491 de 1996 y el artículo 139 del Decreto 2150 de 1995, pueda entenderse como una justificación para desatender los mandatos de orden legal, entre ellos reportar al RUNT la información que tengan de licencias que el mismo órgano de tránsito que ha expedido.
Sobre este tema la Corte en pretérita oportunidad señaló, “ Así las cosas, a la luz de la normatividad citada, se evidencia que la solicitud del accionante debió ser atendida por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, entidad que aunque contestó de manera oportuna la petición elevada por el promotor del amparo, la respondió con manifestaciones que, en sentir de esta Sala, no resultan suficientes ni satisfactorias, pues además de desconocer lo establecido en el ordenamiento jurídico no resolvió los requerimientos del actor.
En efecto, la afirmación relativa a que no procedería a migrar la información porque no contaba con los soportes físicos y magnéticos que sustentaron las licencias antes del mes de octubre de 1999 (fls. 8 y 9, cdno. 1), las cuales, según el escrito con el que impugnó, fueron expedidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, no constituye un argumento válido para no acceder a la pretensión del accionante, puesto que la falta de coordinación entre las entidades de la administración creadas y extinguidas con iguales funciones y propósitos, no puede constituir justificación alguna para desatender mandatos de orden legal, entre los cuales, como se anotó, se encuentra el deber que tienen los órganos de tránsito territoriales de reportar al RUNT la información que tengan de las licencias que ellos mismos han expedido”.
Desde tal punto de vista, y con sustento en lo que se acreditó en el trámite, se vislumbra la vulneración al derecho fundamental de petición del actor por la ausencia de pronunciamiento de fondo frente a la solicitud verbal que le hizo a la autoridad correspondiente. 4. De allí entonces, que la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de conceder el amparo solicitado resulte acertada, lo que impone confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 18 de mayo de 2012, expediente 2012-00262-02, sentencia de 24 de julio de 2012, expediente 2012-00981-01. PAGE 8 A.E.S.R. Exp.11001-22-03-000-2013-00176-01