CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 20-03-2013 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-00174-01 Se decide la impugnación interpuesta de cara a la sentencia proferida el 19 de febrero de 2013, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela impetrada por Florinda Alvarado de Chaves, Fredy Giovanni, Wilson Enrique, Diana Fernanda y Yury Marcela Chaves Alvarado frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Los gestores, quienes actúan por conducto de apoderado especial, solicitan como mecanismo transitorio la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales a la intimidad personal y familiar, buen nombre, trabajo en condiciones dignas y justas y debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad accionada en el juicio abreviado de restitución del “usufructo” instaurado por Víctor José Chaves Valbuena contra Florinda Alvarado de Chaves, Fredy Giovanni, Diana Fernanda y Yury Marcela Chaves Alvarado, toda vez que se dictó sentencia el 27 de noviembre de 2012, acogiendo las pretensiones del libelo y, subsecuentemente, ordenando restituir la tenencia del inmueble al demandante. 2.- Apuntalaron su petición, en resumen, en los siguientes puntos relevantes: 2.1.- Que en la demanda que dio lugar al referido proceso, su contraparte pretende que se devuelva el “usufructo en contra de toda su familia (esposa e hijos)”, no obstante que este derecho no es “exclusivamente suyo”, ya que él hizo parte de un haber patrimonial conformado con Florinda Alvarado, a quien le pertenece el cincuenta por ciento de aquel, amén que han morado por más de 38 años en el mismo; sin embargo, el 27 de noviembre del año pasado, el juzgado acusado profirió fallo a favor del actor, el que dicho sea de paso, no apelaron por culpa atribuible a “ la apoderada de la aquí accionante…y quien dejó vencer los términos”; sin embargo, deprecan al juez constitucional que “se dé prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades procesales como principio magno de la acción de tutela”. 2.2.- Que la determinación en precedencia comporta vía de hecho, habida cuenta que “el operador jurídico desconoció todos los derechos conyugales de la demandada, todos los derechos patrimoniales de la sociedad conyugal y reconoció unos derechos como personalísimos del demandante sin serlos.
Ha debido el juzgador, inhibirse de fallar hasta no tener claro el porcentaje del Derecho de Usufructo que le pertenece realmente al demandante, toda vez que sobre el bien que él reclama, recae una sociedad conyugal vigente y hasta no obtener un fallo liquidatorio de la misma se desconoce la cantidad de usufructo que reclama el [actor]”. 2.3.- De otra parte, se decretó “la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico” que contrajeron la citada señora con el demandante, trámite en el que también se declaró “disuelta y estado de liquidación de la sociedad conyugal ”, por lo que le corresponde “por derecho de gananciales el cincuenta por ciento del derecho de usufructo, lo que la hace titular de usufructuar y usar la mitad de la casa, es decir, dos apartamentos y un local, como evidentemente hoy lo hace en compañía de sus hijos”, razón por la que actualmente cursa en el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá (5 de febrero de 2013) el respectivo juicio; empero, el demandante a solicitado le cancelen “una suma superior a los doscientos millones de pesos y en vista de que no le han sido pagados… apresuradamente se dispone a realizar el desalojo de su esposa e hijos de la casa de habitación”. 3.- Demandaron, en consecuencia, ordenar transitoriamente, a fin de evitar un perjuicio irremediable la suspensión de los efectos de la sentencia acusada hasta tanto se surta el trámite judicial de la liquidación de la sociedad conyugal referido en líneas atrás. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza recriminada, en aras de su defensa, manifestó, en breve, que el citado negocio arribó a su competencia en estado de dictar el respectivo fallo, el cual lo emitió el 27 de noviembre de 2012, acogiendo las pretensiones de la demanda, determinación que “estuvo precedida de un análisis detallado y concienzudo de la acción promovida junto con las pruebas que se recaudaron durante la acción”.
Por lo demás, la parte demandada “fue sumamente descuidada, como podrá verificarlo, al punto que no acudió a la diligencia de interrogatorio de parte y tampoco, presentó recurso de apelación contra la sentencia en forma oportuna y el auto mediante el cual se rechaza este no fue objeto de queja”. En virtud de lo anterior, pidió denegar la solicitud deprecada (fls. 74 a 76 cdno. principal).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda, luego de denotar el carácter subsidiario que detenta la presente acción, habida cuenta que, en compendio, los accionantes desperdiciaron las herramientas procesales ordinarias que el ordenamiento jurídico les ofreció, a fin de que los efectos de la sentencia “bien pudieran ser interrumpidos mediante la interposición oportuna del recurso de apelación; sin embargo, los demandados protestaron en forma extemporánea el fallo, según lo determinó el juez (sic) accionado en providencia de 17 de enero de 2013, la cual no fue recurrida por los allí demandados”.
Agregó que no procede el amparo como mecanismo transitorio al no haberse acreditado la existencia del perjuicio irremediable, amén que en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal podría invocarse “la práctica de medidas cautelares (art. 690. cpc)” –fls. 82 a 86 ib.-. LA IMPUGNACION La interpuso el apoderado de los quejosos, insistiendo que como se manifestó en el libelo genitor ‘la apoderada que representó a la accionante Florinda Alvarado de Chaves, dejó vencer los términos sin presentar apelación’, empero[,] no obstante se le invoc[ó] el auxilio constitucional, porque dicha actuación negligente de un abogado, no puede amparar la violación de un derecho Fundamental y Constitucional por parte del Estado, dicho derecho debe estar por encima de las pobres actuaciones de los conciudadanos” (fls. 105 a 108 ejusdem. ) CONSIDERACIONES 1.- La solicitud de tutela procede sólo si no existe algún medio ordinario de resguardo judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la petición invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio idóneo de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la ocasión para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que esta acción no se puede activar según la discrecionalidad del interesado. 2.- En el caso bajo examen, es patente que los peticionarios pretenden recrear una controversia que debieron plantear ante el juez natural y conforme a las reglas de trámite preestablecidas, desconociendo el carácter subsidiario de este mecanismo extraordinario, pues, revisados los fundamentos de la solicitud de tutela y las piezas procesales arrimadas al expediente, es inevitable concluir que aquellos dispusieron de las herramientas adecuadas para hacer valer los reclamos que ahora formulan, concretamente, el recurso apelación contra el fallo fustigado, pero lo soslayaron al impetrarlo en forma extemporánea, de acuerdo con lo dispuesto en el proveído del día 17 de febrero de 2013, determinación esta que tampoco les mereció reproche alguno, a fin de evitar que el decurso del juicio fuera trasegado en la forma que hoy repudian; la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procedimetal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia.
Ahora, como los quejosos, en el escrito genitor y el impugnativo, replicaron que la extemporaneidad de la alzada obedeció a la culpa del representante judicial que “ dejó vencer los términos sin presentar apelación’, empero[,] no obstante se le invoc[ó] el auxilio constitucional, porque dicha actuación negligente de un abogado, no puede amparar la violación de un derecho Fundamental y Constitucional por parte del Estado, dicho derecho debe estar por encima de las pobres actuaciones de los conciudadanos”, debe decirse que ello no es excusa suficiente, pues, como lo ha dicho la Corte, de un lado, la parte no puede desentenderse totalmente de la actuación procesal, como si el litigio fuera ajeno y no propio; y de otro, que la presunta negligencia de dicho profesional no es suficiente motivo para impetrar con éxito la petición de amparo constitucional, toda vez que, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, aquélla sería imputable a él mismo y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede alegar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (S. Casación Civil, exp.
No. 1100122030002003-00157, fallo 9 de junio de 2004, expediente T. No. 00448, reiterada en sentencia de 19 de febrero de 2013, expediente 00352-01, entre otros). 3.- Al margen de lo anterior, advierte la Corte que, en este caso, tampoco se dan los supuestos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, para dispensar el amparo transitorio que se reclama, en tanto que el perjuicio irremediable invocado no cuenta con respaldo probatorio en esta actuación. Sobre el particular, es de ver que no hay ningún elemento de juicio que lleve a entender que los derechos fundamentales implorados por los actores se encuentran en una situación de inminente riesgo, al punto que sea necesaria la intervención impostergable del juez constitucional para que adopte medidas urgentes en orden a preservar las garantías superiores.
A la postre, las referencias que hace en el sentido de suspenderse los efectos de la sentencia acusada hasta tanto se surta el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, no son suficientes como para dar por establecido el daño irreversible y determinante que exige el precepto arriba enunciado, puesto que, en un evento como el aludido, los interesados debieron acreditar su dicho, esto es, por ejemplo, carecer de los recursos para procurarse otra vivienda o estar afectado el mínimo vital.
Lo anterior, se refuerza con el hecho de que “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales …De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de noviembre de 2006, citada el 14 de octubre de 2011, exp, 01221-01).
En suma, ante la falta de demostración del perjuicio irremediable aludido por los promotores del amparo, no se puede conceder la tutela ni como mecanismo transitorio, no sólo por lo anotado en líneas atrás, sino porque además la diligencia de entrega del inmueble es el resultado y la consecuencia natural de las actuaciones adelantadas en el respectivo proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 MCB Exp.
T-2013-00174-01