CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013). (Discutido y Aprobado en Sala de 06 de marzo de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2013-00166-01 Se decide la impugnación interpuesta por el solicitante del amparo en relación con la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el señor PEDRO ARTURO PINTO MONTOYA contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado dentro de la ejecución iniciada por Bancolombia S. A. en su contra y en la de G.I.A. International Colombia S. A. 2. Para dar soporte a la demanda constitucional, manifiesta que dentro de las citadas diligencias judiciales la autoridad jurisdiccional acusada revocó la sentencia emitida en primera instancia “con argumentos que obedecen exclusivamente a [su] voluntad subjetiva”.
Señala que el juez accionado incurrió en “una falacia” al sostener que el título base de la ejecución no había sido objeto de cuestionamiento porque las excepciones presentadas por la parte demandada “no fueron aceptadas (por descuido involuntario del apoderado al no efectuar presentación personal del poder)”. Tras afirmar que las pruebas obrantes en el plenario no fueron valoradas en debida forma, puesto que se le dio valor probatorio al “convenio de vinculación de personas naturales para servicios de cuenta corriente” y al ’contrato’ en el que se incluyeron instrucciones para el diligenciamiento del título” pese a que no habían sido suscritos por los deudores, agrega que, por el contrario, no debió considerarse que el título base del acuerdo era idóneo simplemente porque “la firma del pagaré no fue tachada de falsa”.
Por último, insistió en que no existieron “instrucciones” para el diligenciamiento del título valor con espacios en blanco, así como tampoco autorización para proceder en tal sentido (fls. 1 al 3, cdno. 1). 3. Para evitar un perjuicio irremediable, solicita que se suspendan “los actos perturbadores” del derecho fundamental invocado (fl. 1, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo reclamado con sustento en que en la providencia objeto de censura constitucional el despacho judicial accionado “no incurrió en desafuero alguno en tanto que valoró varias pruebas relevantes practicadas dentro del proceso conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil”.
Agregó que el actor carecía de legitimación para invocar la acción de amparo en nombre de la sociedad G.I.A. International Colombia S. A., toda vez que formuló la solicitud de tutela a nombre propio y “aunque actuó como apoderado de la mencionada sociedad dentro del proceso (…) no está facultado para actuar en el trámite constitucional” (fls. 25 y 26, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El solicitante de la tutela recurrió el fallo que viene de memorarse y pidió su revocatoria con apoyo en argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor. Adicionalmente, señaló que aunque su abogado dentro del asunto censurado incurrió “en una falta formal que sin ser de fondo causó el hecho de que [él] no fuera escuchado”, el juez de primer grado dictó sentencia favorable a la parte demandada porque apreció correctamente los argumentos expuestos por los demandados “en la audiencia”, así como las excepciones que oportunamente presentó G.I.A. International Colombia S. A. Insistió en que no existían instrucciones de los deudores para llenar el título base del cobro coactivo y aseveró que “nunca intentó (…) actuar en la acción de tutela a nombre” de la citada sociedad (fls. 35 y 36, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma, a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares.
De igual forma se advierte que la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo en aquellos precisos eventos en los que la autoridad judicial incurra en un proceder arbitrario o caprichoso, caso en el cual puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Examinado el asunto sometido a consideración de la Sala, se concluye que la protección constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la decisión con la que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá revocó el fallo de primer grado con el que se declararon probadas las excepciones denominadas “INEXISTENCIA LEGAL Y NULIDAD DE LOS DOCUMENTOS BASE DE LA ACCIÓN;
AUSENCIA DE REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO; [y] AUSENCIA DE CAUSA” dentro del proceso ejecutivo seguido por Bancolombia S. A. contra PEDRO ARTURO PINTO MONTOYA y la sociedad G.I.A. International Colombia S. A., para ordenar “seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago” (fls. 171 al 181, cdno 2ª Inst. ), tuvo como fundamento argumentos jurídicos que aunque en el terreno estrictamente legal pudieran no compartirse íntegramente, no pueden ser considerados como caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, puesto que no se está ante un proceder ilegítimo que claramente se enfrente al ordenamiento jurídico.
En efecto, la autoridad jurisdiccional accionada comenzó por señalar los argumentos que hicieron de base a la apelación, relativos a que no se tachó de falsa la firma impuesta en el pagaré por el accionante “en calidad de persona natural, como deudor solidario y como representante legal” de la citada sociedad y a que también se encontraba firmado por aquél “el contrato de vinculación en cuyo acápite final denominado ‘PAGARÉS’, quedaron consignadas las condiciones para el diligenciamiento” de ese instrumento de pago.
A continuación, resaltó que en el interrogatorio de parte rendido por el señor PINTO MONTOYA, “éste manifestó haber suscrito el pagaré (noviembre 27 de 2002) cuando era representante legal de la sociedad ejecutada pero para que se vinculara como persona natural, que también firmó un convenio para vincular a GIA International como persona jurídica y que las dos firmas que allí aparec[ían] [eran] suyas, al igual que (…) la firma estampada en la carta o escrito de instrucciones”, además de lo cual el citado deponente adujo “que el crédito ‘que (…) se ventila es el de una tarjeta de crédito que usaba (…) como uno de los pagos que la sociedad le hacía por sus servicios’ y que los pagos por ese concepto los hacía la sociedad y por lo cual no se enc[ontraba] a paz y salvo”, afirmaciones que el despacho judicial consideró consonantes con lo advertido por la representante legal del banco, pues ésta aseveró que se trataba de un “convenio de vinculación de persona natural (…), y que el monto cobrado ‘corresponde a una tarjeta de crédito Visa” a cargo de los ejecutados’.
Visto lo anterior, el funcionario judicial acusado procedió a transcribir lo que consideró pertinente en relación con el citado “convenio”, documento en el que se precisaban las condiciones para llenar el título base del recaudo, ello para concluir que, “contrario a lo que se afirma, la sociedad demandada, por intermedio de quien para esa época era su representante legal, Pedro Arturo Pinto, sí suscribió el pagaré materia de ejecución, en desarrollo de un convenio de vinculación con el Banco demandante y en virtud del cual se le permitió el uso de una tarjeta de crédito, cuyos valores debía cancelarlos la sociedad GIA (…) a título de los servicios que aquel le prestaba”.
Posteriormente, el despacho accionado consideró pertinente resaltar que dicho documento fue suscrito por el promotor del amparo “dos veces, lo que ratific[ó] la doble calidad con la que actuó, como persona natural y como representante legal de la sociedad demandada”. Por su razón sostuvo que no era dable afirmar que el título era “inexistente y mucho menos nulo”, dado que se demostró que además de cumplir con los requisitos de que trata el artículo 790 del Código de Comercio, proviene de los deudores que “se obligaron libre y voluntariamente”.
Agregó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 611 ídem, los representantes legales de las sociedades se encuentran autorizados “por el solo hecho de su nombramiento para suscribir títulos – valores a nombre de las autoridades que administren” y estimó conveniente referirse a lo dispuesto en el artículo 622 del mismo artículo, para precisar que los espacios en blanco de un título valor debían ser llenados “siguiendo el acuerdo de los obligados cambiarios (…) el que a su vez puede ser verbal o constar por escrito”, situación que conforme a la doctrina que citó, se evidenciaba como un “‘contrato de integración’ en donde están contenidas las instrucciones y autorizaciones para completar el título”.
Con todo, resaltó que quien expide y entrega un instrumento de pago con espacios en blanco “implícitamente está autorizando al tenedor para llenarlos, porque sólo así es que puede ejercer el derecho incorporado”. En suma, concluyó que estaba demostrado que el pagaré presentado para el cobro además de ser “extendido por Pedro Arturo Pinto Montoya, en su doble función, como persona natural y como representante legal de la sociedad demandada”, reunía los requisitos de orden legal, esto es, que la obligación contenida resultaba clara, expresa y exigible.
Adujo, entonces, que las excepciones propuestas por G.I.A. International debían ser denegadas y recordó que las defensas propuestas por el solicitante de la tutela se tuvieron por no presentadas mediante proveído de 25 de marzo de 2011. Surge de lo anteriormente expuesto que los mencionados fundamentos, en los que la autoridad judicial acusada edificó la providencia judicial con la que revocó la sentencia de primera instancia, no revelan arbitrariedad o capricho, cuestión que impide sostener que en esa actividad se hubiera incurrido en una vía de hecho, circunstancia que genera, por tanto, el fracaso de la solicitud de amparo tutelar, puesto que por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría, devuélvase al despacho de origen el expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 A.S.R Exp. 2013-00166-01