CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 03-04-2013 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2013 00152 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de febrero de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Grupo Carbón de Palo Ltda., frente a los Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito y Cuarenta y Ocho Civil Municipal de la misma ciudad, actuación a la que fueron convocadas Adriana López Martínez, Consuelo Acuña Traslaviña y AMC Inmobiliaria Ltda.
ANTECEDENTES 1.- La promotora solicita, a través de mandatario constituido para el efecto, la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados dentro del juicio ejecutivo que le adelantó “ AMC Inmobiliaria Ltda. ”. 2.- Expresa, como soporte de su reclamo, en síntesis, los hechos que se relatan a continuación: 2.1.- AMC Inmobiliaria Ltda. presentó demanda ejecutiva en su contra, asignada al Juzgado de conocimiento, surtidas las etapas pertinentes, dictó sentencia en la que acogió las excepciones, negó las pretensiones y condenó en costas y perjuicios a la demandante, decisión confirmada por el ad-quem, al desatar la alzada formulada por el extremo vencido. 2.2.- El 13 de septiembre de 2011, el a-quo dispuso obedecer lo resuelto por el superior, determinación notificada en el estado del día 15 del mismo mes y año. 2.3.- El 23 de marzo de 2012, presentó incidente de regulación de “ perjuicios ”, admitido el 11 de abril siguiente, auto que la ejecutante atacó a través de reposición, con base en que ese pedimento era extemporáneo. 2.4.- Se opuso a la prosperidad del anterior medio de impugnación, argumentando que el término consagrado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil debía contabilizarse a la luz de lo estipulado en el precepto 120 de la señalada obra legal; empero, el 20 de junio siguiente, se revocó la providencia reprochada. 2.5.- Inconforme con ese proveído, interpuso apelación, desatada el 8 de octubre pasado por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito en el sentido de ratificar el pronunciamiento recurrido, sin aducir fundamento jurídico plausible. 2.6.- Cuestiona las determinaciones adoptadas por las autoridades querelladas, puesto que, contrario a lo por ellas asegurado, propuso el “ incidente ” oportunamente, es decir, “ dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria del auto en que se impone la condena en perjuicios ”, tiempo que “ en materia procesal obedece a un término judicial y por tanto debe leerse y aplicarse en consonancia con el artículo 120 ” de la ley de los ritos civiles. 3.- Pide que se revoquen las providencias criticadas para que, en su lugar, se admita “ el incidente ” materia de esta queja.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS El a-quo expresó que el desacuerdo del interesado no le abre paso a esta excepcional justicia, ya que “ para tales efectos existen los recursos que la parte afectada interpuso ”. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, expuso que el supuesto fáctico que le sirve de apoyo al amparo, fue debidamente analizado y resuelto dentro del trámite que ahora se ventila.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la protección implorada, porque en los proveídos fustigados se estudió el tópico relacionado con el “ computo (sic) de plazo previsto en el artículo 307 del cpc; es más, el juez de segunda instancia, tras señalar que dicho lapso es objetivo, precisó que se trata de un término de caducidad que no admitía suspensión, respecto del cual no se aplica el artículo 120 ib ”, tesis interpretativa que no estructura defectos constitutivos de vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN La propuso la promotora con sustento en argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela es una herramienta jurídica de tramitación breve y preferente, concebida para la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares.
En ese sentido, tratándose de providencias y actuaciones judiciales, este mecanismo procede de manera excepcional y sólo ante la presencia de un ostensible quebranto que no pueda ser remediado por los medios comunes previstos por el legislador, a menos que se interponga de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, siempre que se observe el requisito de la inmediatez. 2.- Es menester precisar que aunque la empresa gestora dirige su inconformismo frente a lo resuelto tanto por el juez de primera instancia, como por el de segunda, respecto del incidente de “ regulación de perjuicios ” por ella instaurado, en esta sede resulta inocuo examinar el proveído dictado por el a-quo, habida cuenta que fue apelado y, por consiguiente, reestudiado por su superior funcional, de lo que se sigue que el análisis destinado a establecer el quebranto de derechos esenciales debe hacerse sobre este último, so pena de convertir el actual instrumento en un mecanismo, paralelo al ya superado. 3.- De los elementos de convicción allegados, se advierte que el 8 de abril de 2011, el Juez Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá confirmó la sentencia emitida en el ejecutivo singular de AMC Inmobiliaria Ltda. contra el Grupo Carbón de Palo Ltda., en la que se acogieron las excepciones, negaron las pretensiones y se condenó a la demandante al pago de las costas y de los “ perjuicios ” causados con ocasión de las medidas cautelares practicadas.
El 12 de septiembre siguiente, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el ad-quem, auto notificado en el estado del día 15 posterior; el 23 de marzo del 2012 la sociedad ejecutada presentó “ incidente de regulación de perjuicios ”, que fue admitido a trámite el 11 de abril pasado, determinación respecto de la que el extremo actor interpuso reposición, soportado en que ese pedimento era intempestivo porque los “ 60 días hábiles que tenía el demandado (…) para haber[lo] presentado ” fenecieron el 19 de diciembre de 2011.
Por providencia de 1º de junio de 2012, el juzgado de conocimiento acogió el alegato del recurrente, debido a ello, revocó el proveído cuestionado y, consecuencialmente, rechazó “ el incidente de regulación por extemporáneo ”. Apelado este nuevo pronunciamiento por Carbón de Palo Ltda. apuntalado en que estaba plenamente demostrado que “ el incidente ” se formuló en “ el término legal, el cual caducaba el veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) ”, el 4 de octubre de 2012, el Juez de segunda instancia confirmó la determinación anterior apoyado en que como el auto que ordenó obedecer lo resuelto por el superior se notificó “ el 15 de septiembre de 2011 ” y el “ incidente ” se propuso “ el 23 de marzo de 2012”, era claro que “ los 60 días ” establecidos en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para tal propósito, finiquitaron mucho antes de que se impetrara esa solicitud, sin que hubiese lugar a aplicar el artículo 120 ibídem, en aras de descontar “ los lapsos de tiempo en que estuvo el proceso al despacho ”, en razón a que el “ término de caducidad ” no admite, por su “ objetividad (…) suspensión alguna, y por ende corre perentoriamente ” (fls. 40 a 50, 55, 59, 60, 61 y 62, cdnos. 10 y 1 del juzgado). 4.- El articulo 307 de la ley de los ritos civiles, estipula que “ [c]uando la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso ”. 5.- De la redacción de la norma trascrita emerge diáfanamente que el aludido “ incidente ” debe ser presentado por la persona favorecida con la condena “ dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que declara infundado el recurso y decreta el pago de aquellos,” término que fijado de esa manera por la ley, permite inferir que a la hora de realizar su cómputo debe, indefectiblemente, repararse en lo preceptuado en los artículos 120, inciso 4º, y 121 del Código de Procedimiento Civil, postulados que, en su orden, consagran que “ [m]ientras el expediente esté al despacho no correrán los términos” y que “ [e]n los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho ”. 6.- Si las cosas son como acaban de compilarse, emerge palmaria la irregularidad que se le endilga al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, pues como el citado canon 307 estipula en días el plazo con el que cuenta el interesado para promover el “ incidente ” de liquidación de “ perjuicios ”, no era dable al juzgador, en la labor de determinar si tal trámite se presentó o no oportunamente, inaplicar el referido artículo 120, omisión que hace patente la falta que se le atribuye, toda vez que el legislador no excluyó de su imperio ningún término, y menos uno como el consagrado en el precitado artículo 307, esto es, previsto en “ días ”, de lo que se colige que el mandato contenido en la segunda de esas normas sí estaba y está llamado a gobernar el caso, puesto que sólo descontado el lapso que el expediente estuvo al despacho, se sabrá con certeza si el asunto que ahora convoca la atención de esta Sala se deprecó o no en tiempo.
El descuido registrado le quebranta a la quejosa el debido proceso, garantía que lleva implícita el derecho que tiene de acceder a la justicia en aras de obtener de los jueces decisiones fundamentadas en los cánones imperativos jurídicos consagrados para definirlos. 7.- De conformidad con lo discurrido, se concederá el auxilio deprecado.
Consecuencialmente, se revocará la providencia constitucional impugnada, y, en su lugar, dejará sin valor y efecto el proveído atacado y se ordenará al Juez acusado que en el lapso de diez (10) días, contado a partir de cuando le sea remitido el expediente por parte del a-quo, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación propuesto contra el auto de 1º de junio de 2012 dictado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá en el incidente de regulación de perjuicios sobre el que versó este auxilio, conforme a las premisas señaladas previamente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y contenido precedente y, en su lugar, CONCEDE el amparo incoado por los argumentos relacionados en la motivación que antecede. Por consiguiente, se deja sin valor y efecto la providencia reprochada y se ordena al Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, que en el lapso de diez (10) días, contado a partir de cuando le sea remitido el expediente por parte del a-quo, proceda a resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto de 1º de junio de 2012 dictado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de esta misma ciudad en el incidente de regulación de perjuicios sobre el que versó esta queja, tal y conforme se dejó consignado en el acápite de consideraciones.
Remítase copia de este fallo a los accionados. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta sentencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase el proceso objeto de la acción a la oficina de origen. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 Exp.
T. 2013-00152-01 _1202878250.bin