CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de mayo de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2013-00150-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que denegó la acción de tutela que él promovió contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Inspección Primera Especializada de Barranquilla y el Banco Colpatria S.A., trámite al que se vinculó al señor Jhon Aley Quintero Martínez.
ANTECEDENTES 1. El señor ALBERTO MANUEL CABRERA OLIVARA con el propósito de evitar un perjuicio irremediable solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas. 2. En respaldo del reclamo constitucional manifestó, en resumen, que el barrio Campo Alegre de la ciudad de Barranquilla, donde se encuentra ubicado el inmueble que está comprometido en el proceso ejecutivo hipotecario que se tramita en su contra en el Juzgado accionado, tiene “problemas geológicos y [una] dinámica permanente de deslizamientos” que se agravan con las “fuertes olas invernales”, razón por la cual, ante la amenaza de ruina de los bienes, no se están concediendo licencias de construcción en esa área.
Afirmó, además, que esa situación hace que ni el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ni ningún otro “ente especializado en avalúos”, pueda “valorizar el inmueble en garantía del crédito hipotecario” (sic) pues la depreciación del valor del mismo es de casi el 100%. Señaló que mediante Decreto No. 810 de 21 de agosto de 2012, en uso de las facultades conferidas por la Ley 1523 de 2012, la Alcaldía de Barranquilla declaró en situación de calamidad pública varios sectores de esa ciudad, entre ellos, en el barrio Campo Alegre, y en su artículo quinto dispuso la “SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, O REFINANCIACIÓN DE DEUDAS Y SUSPENSIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS”.
Indicó que, pese a lo anterior, el 29 de agosto de 2012 se llevó a cabo el remate del aludido inmueble, que se aprobó el 28 de septiembre de 2012 ordenando la entrega del mismo, con lo cual se desconoció la obligación que tienen los “comercializadores, en este caso [el] Banco y [el] juzgado”, conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, de entregar productos de calidad y que no causen daño, lo cual no es posible cumplir en este caso debido a que el lugar donde se encuentra el inmueble es una zona de alto riesgo.
Señaló que con base en lo expuesto en precedencia pidió que se declarara la nulidad del remate o la ilegalidad del auto de 28 de septiembre de 2012, ante lo cual el Despacho censurado resolvió que “no hay nulidad” pero omitió pronunciarse respecto de la solicitud de ilegalidad. No obstante, por auto de 21 de enero de 2013 ordenó la “diligencia entrega del inmueble al rematante”.
Explicó, con sustento en las normas que considera aplicables al caso, que como consecuencia del estado en el que se encuentra el inmueble, el Banco Colpatria S.A. debió acelerar el plazo del crédito, no para hacer el cobro de las cuotas en mora de pago, sino para que ese bien dejara de ser garantía de la obligación, haciendo efectiva la indemnización del seguro o “depreciarlo por el castigo del activo”, entregándoselo al propietario (fls. 1 a 6, cdno. 1). 3.
Pidió, por tanto, que se ordene (i) al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla pronunciarse sobre la ilegalidad del auto de 28 de septiembre de 2012; (ii) a la Superintendencia Financiera definir si es “legal” que un Banco pueda “comercializar” un inmueble ubicado en una zona declarada en calamidad pública y que, por ende, no puede cumplir con los derechos de los consumidores;
(iii) a la Inspección Primera Especializada Civil de Barranquilla que suspenda el trámite relacionado con la entrega del inmueble ordenada por el Despacho accionado, y (iv) elaborar un nuevo avalúo comercial y permitirle cancelar la obligación en los próximos noventa días o que se refinancie la deuda de acuerdo con dicha estimación. EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primer grado denegó el amparo reclamado.
Consideró que en relación con la presunta irregularidad consistente en la falta de decisión respecto de la petición de ilegalidad de la providencia de 28 de septiembre de 2012 formulada por el actor se ha configurado un hecho superado, toda vez que en la parte motiva del auto de 1º de abril de 2013, por medio del cual se negó por improcedente la aclaración del proveído de 14 de diciembre de 2012, se precisó que en esta providencia fueron rechazadas de plano las solicitudes de nulidad e ilegalidad que el accionante había presentado.
En cuanto a la Superintendencia Financiera determinó que el peticionario tiene a su alcance una “vía expedita” para obtener un pronunciamiento de dicha entidad mediante el ejercicio del derecho de petición. Respecto de la Inspección Civil del Policía accionada, advirtió que ha actuado “dentro de los lineamientos de la Comisión ordenada” por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y la suspensión de la diligencia es una cuestión que debe definirse dentro del proceso.
Por último, frente a las peticiones para que se practique un avalúo, la concesión de un plazo para el pago de la obligación o la refinanciación de la deuda en aplicación del Decreto 0810 de 21 de agosto de 2012 de la Alcaldía de Barranquilla, aclaró que la acción de tutela no es el mecanismo para atender tales solicitudes, toda vez que el artículo 5º de ese acto administrativo señala que el Concejo Municipal deberá aprobar un Plan de Acción en el que se establecerán las normas necesarias para tal fin (fls. 78 a 82, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia el accionante la impugnó. Alegó que el pagaré presentado en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en el Juzgado accionado ha sido utilizado en dos ocasiones, porque fue desglosado del trámite que se siguió en contra suya en el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Barranquilla con la radicación No. 8176 de 1996, en virtud de un acuerdo que “nunca se realizó”.
Afirmó que ese título valor fue alterado en su contenido, “ya que se le agregó en la parte superior la numeración 301000024396” (fl. 91, cdno. 1). Ante esta Corporación allegó las copias de proceso ejecutivo hipotecario en el que ocurrió la presunta vulneración de sus derechos, en el que, según indicó, se pueden advertir las falencias en las que incurrió el Juzgado cuestionado.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. Es preciso Conviene iniciar por señalar que los hechos nuevos expuestos por el accionante en los escritos de impugnación presentados en las dos instancias no serán analizados toda vez que, de hacerlo, se afectaría el debido proceso de los accionados, quienes no tuvieron la oportunidad de controvertirlos. 4.
Establecido lo anterior, en el asunto que suscita la atención de la Sala, de la revisión de la inspección judicial realizada por el Tribunal a quo al proceso ejecutivo hipotecario presentado por el Banco Colpatria S.A. contra el aquí accionante que se adelanta en el Juzgado accionado (fls. 76 y ss., cdno. 1) así como de las copias allegadas por el actor, se advierte que el reclamo constitucional no cumple la exigencia de subsidiariedad comoquiera que la parte accionante no desplegó una actividad procesal idónea dentro de dicho asunto.
En efecto, la solicitud que el actor elevó el 5 de octubre de 2012 para que se anulara todo lo actuado en el trámite mencionado “a partir del auto que orden[ó] señalar fecha para llevar a cabo la diligencia de remate” con sustento en consideraciones similares a las que se expusieron en la demanda de tutela, fue presentada por fuera del término señalado en el inciso primero del artículo 530 del C. de P. C., modificado por el artículo 35 de la Ley 1395 de 2010, comoquiera que para ese momento el inmueble comprometido en el proceso ya había sido adjudicado en la diligencia de remate que se realizó el 29 de agosto de 2012, tal y como lo señaló el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla en la providencia de 14 de diciembre de 2012.
El accionante tampoco interpuso ningún recurso frente a dicha decisión, ni pidió oportunamente su complementación para obtener un pronunciamiento sobre la solicitud de ilegalidad que formuló, sino que acudió el 28 de enero de 2013 para requerir una aclaración de este proveído en aras de lograr ese propósito, pero fue rechazada por el Despacho accionado mediante providencia de 1º de abril de 2013.
En adición, tampoco acudió al proceso para proponer las excepciones perentorias correspondientes con fundamento en las presuntas irregularidades en las que habría incurrido la entidad ejecutante al efectuar el cobro de la obligación adeudada a pesar del mal estado del inmueble. De manera que el peticionario tuvo a su alcance otros instrumentos de defensa para alegar las inconformidades que ahora expone en sede de tutela y, sin embargo, no las utilizó, es evidente la improcedencia del resguardo constitucional suplicado, pues de otra manera se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 5.
Por otra parte, no existe evidencia de que el actor hubiera formulado previamente una petición ante la Superintendencia Financiera para que le absolviera el cuestionamiento que tiene respecto a la legalidad de la “comercialización” de un bien ubicado en una zona declarada en calamidad pública, motivo por el cual la acción de tutela en relación con ese organismo, tampoco resulta procedente. 6.
Finalmente, respecto de la Inspección de Policía accionada, es importante indicar que no se vislumbra que la actividad desplegada por esa autoridad haya desconocido las garantías fundamentales invocadas, pues de los soportes adosados se colige que ha obrado dentro de los parámetros fijados por la comisión que le fuera impartida por el Juzgado cuestionado. 7.
Se impone confirmar la decisión objeto de impugnación, aunque por las razone expuestas en precedencia, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 2 A.S.R. Exp. 2013-00150-01