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T-11001220300020130014202(30-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2013-00142-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Blanca Leonor Cuellar y Gil Hilberto Virviéscas Martínez contra los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito –Descongestión- y Décimo Civil Municipal –Descongestión-, ambos de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del litigio sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 8 de marzo de 2012 y 10 de octubre siguiente, proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario promovido por Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., contra los accionantes.

Solicitan, entonces, se “ profiera la decisión que corresponda en derecho, o en su defecto, declarar la nulidad de todo lo actuado en [el trámite objeto de censura], incluidos el mandamiento de pago y la sentencia de 10 de octubre de 2012…” (folio 83 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustentan su petición, en síntesis, así: Manifestaron que dentro del referido asunto, el 10 de mayo de 2011 se libró mandamiento de pago a favor de la entidad ejecutante, decisión frente a la que formularon recurso de reposición, alegando para ello “ la excepción previa de prescripción de la acción ejecutiva” (folio 75 del cuaderno del Tribunal).

Aseguraron que mediante la sentencia de 8 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá –Descongestión- declaró probado parcialmente el medio exceptivo aludido y dispuso seguir adelante con la ejecución, determinación que fue confirmada por el Juez Diecinueve Civil del Circuito de la localidad referida –Descongestión-, en el fallo de 10 de octubre siguiente (folio 75 del cuaderno del Tribunal).

Aseveraron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho, toda vez que, dictaron sentencia anticipada y dispusieron la continuación del cobro ejecutivo, sin que se pronunciaran respecto de las “ excepciones de mérito de prescripción [y] la intitulada genérica”, también formuladas contra la orden de apremio; circunstancia que desconoce el “ principio de consonancia o congruencia” (folios 76 y 77 del cuaderno del Tribunal).

Indicaron que los jueces atacados cometieron un “ error grave de interpretación” de las normas que regulan la prescripción extintiva, ya que, “ el extremo ejecutante en el proceso hipotecario aludido hizo uso de la cláusula aceleratoria y por ello, a partir de la época en que los deudores incurrieron en mora se debe contar los tres años del fenómeno extintivo frente al capital insoluto…” (folio 77 del cuaderno del Tribunal).

De otro lado, adujeron que el Banco Granahorrar S.A. endosó “ sin fecha” el pagaré objeto de cobro, a favor de la compañía Central de Inversiones S.A., y ésta, a su vez, lo negoció con la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., de modo que, como el “ endoso” del título en mención “ no se perfeccionó legalmente” ésta última sociedad carece de “ personería sustantiva por activa” para promover el trámite cuestionado, pues “ nunca ha sido tenedor en debida forma del citado pagaré…” (folio 75 del cuaderno del Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado con fundamento en que “ las inconformidades que [los peticionarios] exponen en esta instancia constitucional no fueron planteadas al sustentar el recurso de apelación que formularon contra la providencia de 8 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal, en la que se ordenó seguir adelante la ejecución, decisión cuya nulidad pretenden que se declare a través de esta especialísima acción, lo cual deviene a todas luces desacertado…” (folios 124 a 128 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN Los promotores apelaron el anterior fallo e insistieron en que ante la declaratoria parcial de la excepción previa de prescripción extintiva, los jueces atacados debían tramitar las “ excepciones de mérito” frente al mandamiento de pago (folios 138 a 143 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que el reclamo resulta improcedente, como quiera que los accionantes desperdiciaron la oportunidad que tenían a su alcance para formular en el interior del juicio atacado los reparos por los que ahora se quejan. Obsérvese que Blanca Leonor Cuellar y Gil Hilberto Virviéscas Martínez en la sustentación del recurso de apelación instaurado frente a la sentencia de primera instancia (folios 53 a 56 del cuaderno de la Corte), guardaron silencio sobre la presunta carencia de “ personería sustantiva por activa” del demandante y la supuesta falta de resolución de las excepciones de mérito que propusieron contra el mandamiento de pago.

Recuérdese que “ [p]or lineamiento jurisprudencial de la Sala, esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no agotaron hacia el interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» ( exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01)” (Sentencia de 25 de enero de 2012, Exp.

No. 11001-02-03-000-2012-00006-00). Adicionalmente, los accionantes pudieron haber alegado los cuestionamientos expuestos en el escrito de demanda de tutela, solicitando oportunamente adición o complementación de la providencia de primera instancia, al tenor de lo previsto en el artículo 311 del código adjetivo en lo civil. Sobre el particular, la Corte en reciente ocasión puntualizó: “el actor …pudo solicitar aclaración o adición [de la decisión] que a su juicio, omitió pronunciarse sobre las inconsistencias que planteó, lo cual debió cumplir dentro del término de su ejecutoria como lo establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil…de tal manera, …mostró frente al asunto debatido una actitud desinteresada, pues, permitió la ejecutoria del proveído que por esta vía reprocha, pretendiendo contrariar el principio de perentoriedad de los términos consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones en la autoridad judicial que adelanta la causa’ (Fallo de 29 de septiembre de 2011, exp. 00344-01)” (sentencia 20 de marzo de 2013, exp. 00560-00). 3.

Ahora bien, en el fallo de 10 de octubre de 2012, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá –Descongestión-, luego de realizar un análisis de los artículos 2539 del Código Civil, 789 del Código de Comercio y 19 de la Ley 546 de 1999, estimó que: “ …el actor presentó la demanda el 18 de diciembre de 2009, pretendiendo el pago de las cuotas incumplidas desde el 11 de septiembre de 2006 hasta el 11 de octubre de 2009 y a su vez declaró vencido el plazo por el saldo de la obligación, por lo que, funge señalar, que la prescripción ya había operado respecto de las tres cuotas correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2006, pero no para el resto de las cuotas y mucho menos para el saldo insoluto…De tal suerte que si el ejecutante fue enterado del mandamiento de pago el 12 de mayo de 2011, cuando se notificó la parte ejecutada, 28 de julio de 2011, se interrumpió el término prescriptivo tanto de las cuotas causadas entre el 11 de diciembre y 11 de octubre de 2009, como del capital insoluto exigido, pues, el mismo se hizo exigible con la presentación de la demanda (18 de diciembre de 2009), luego el término de prescripción acaecía el 18 de diciembre de 2012” (folios 57 a 64 del cuaderno del Tribunal).

Bajo ese contexto, es atendible la providencia objeto de amparo, pues fue el resultado de la labor hermenéutica que de las normas que contemplan el fenómeno de la prescripción extintiva llevó a cabo el despacho acusado como expresión de su autonomía, trabajo en el que, en este caso, no puede intervenir el juez constitucional, más cuando la conclusión a la cual arribó es respetable y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgado censurado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las determinaciones atacadas.

Así las cosas, “si bien tales consideraciones no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene la accionante, no por ello pueden considerarse antojadizas o irracionales, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada en el marco de las reglas que procesal y sustancialmente disciplinan la prescripción extintiva. En otras palabras, así el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional” (sentencia de 13 de junio de 2012, Exp.

No. 11001-02-03-000-2012-01149-00). En un caso semejante al de ahora, esta Corporación precisó que: “… en los créditos de vivienda, el acreedor sólo podrá hacer exigible el saldo insoluto de la deuda a partir de la presentación de la demanda, de modo que, en lo que se relaciona con el mismo, el término de prescripción necesariamente debe contabilizarse a partir de ese momento’.

“No ocurre lo mismo respecto de las cuotas que estuvieren en mora a la presentación del libelo incoativo, toda vez que éstas tienen vencimientos independientes, de ahí que el término prescriptivo debe computarse desde la fecha en que se causó cada una, a efectos de determinar aquellas que pueden resultar afectadas por la prescripción de la acción cambiaria’.

“El juez de la primera instancia, sin asidero legal, se apartó del anterior entendimiento que claramente emana de la normatividad aplicable al asunto, el cual ha prohijado la Corte en otras oportunidades al señalar que el artículo 19 de la ley 546 de 1999, «tuvo como propósito el de aclarar los alcances de la facultad de dar por extinguido el plazo de manera anticipada, pues allí se plasmó que tal prerrogativa, en tratándose de los créditos otorgados por las entidades financieras para la adquisición de vivienda, sólo podía ejercitarse por el acreedor desde la presentación de la respectiva demanda judicial», precisando que a través de ésta «se persigue el pago de la parte de la obligación que se encuentra en mora y de la que a partir de ese momento se hace exigible» y en consonancia con lo anterior, recientemente sostuvo la Sala que «la aceleración del plazo en obligaciones pactadas por cuotas se surte con la presentación de la demanda y desde allí se computa el plazo prescriptivo para el ‘capital acelerado» ” (Sentencia de 1° de noviembre de 2012, Exp.

No. 11001-02-03-000-2012-02455-00). 4. En consecuencia, por las anteriores motivaciones se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Fallos de tutela de 17 de agosto de 2006, exp. 2006-01039-01; 27 de junio de 2005, exp. 2005-00096-01; 16 de noviembre de 2005, exp. 2005-01411-00 y 9 de junio de 2006, exp. 2006-00834-00. � Sentencia de tutela de 5 de septiembre de 2012, exp. 2012-01856-00. 9 JVR.

Exp. 11001-22-03-000-2013-00142-02