Micelio
T-11001220300020130014201(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) REF.: 11001-22-03-000-2013-00142-01 Correspondería decidir la impugnación interpuesta por Gil Hilberto Virviescas Martínez y Blanca Leonor Cuéllar, quienes actúan por conducto de apoderado judicial (fls. 1, 2 y 85, cdno. 1), frente al fallo dictado el 14 de febrero de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por los recurrentes contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión la ciudad y Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de esta localidad y María Carmenza Esguerra Duarte; si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento.

En efecto: 1. Revisado el trámite de la primera instancia se observa que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y Central de Inversiones S.A., no fueron notificados del inicio de esta acción pública a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a proferirse, podía llegar a producir efectos respecto de ellos.

Lo anterior, teniendo en cuenta, de un lado, que los promotores del amparo solicitan se declare la nulidad de todo lo actuado, “ incluidos el mandamiento de [p]ago y la sentencia de fecha 10 de [o]ctubre de 2012…” (énfasis fuera del texto) (fl. 83, cdno. 1), dentro del proceso hipotecario No. 2010-0043 instaurado en su contra por Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación; contienda en la que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en sede de apelación, mediante auto de 10 de mayo de 2011 revocó el proveído de 13 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, y libró mandamiento ejecutivo (fls. 42 y 43, cdno. 1).

De otra parte, los accionantes se quejan de que la demandante, Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, “carecía y carece de [p]ersonería [s]ustantiva por [a]ctiva, para promover el” litigio, porque, afirman, la tenedora del pagaré objeto de recaudo es Central del Inversiones S.A., toda vez que el endoso del título valor efectuado por esta última a favor de la primera no se perfeccionó (fl. 75, cdno. 1). 2.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se de cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub examine.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional “ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia.” (Auto 018 de 31 de enero de 2005). 3.

La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se le impidió a los prenotados interesados intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer.

En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse directamente la notificación del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y Central de Inversiones S.A.; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado