Micelio
T-11001220300020130013201(08-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C. ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 6 de marzo de 2013). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2013-00132-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela propuesta por el señor Álvaro Díaz Pinzón contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad y José Estalin Rueda Medina, tramite al que fueron citados los representantes legales de la Central de Inversiones S.A., Detta Bolívar Compañía de Financiamiento y la Compañía Gerenciamiento de Activos S. A. S.

ANTECEDENTES 1. El interesado solicitó la protección de los derechos fundamentales “a la vida y a la integridad del ser humano, a la salud mental y física, a la privacidad, a la defensa del patrimonio, a la vivienda y a los de los niños” (folios 12 y 13), requiriendo que se ordenara al Despacho accionado “se abstenga de sentenciar y por lo tanto rematar el inmueble (…) ya que de hacerlo saldrán favorecidos solamente el señor Rueda y su apoderado”, y, a “José Rueda Medina me cancele el valor del saldo acordado en el contrato de compraventa junto con los intereses” (folio 12).

Adujo a folios 10 a 14, en síntesis, que el 25 de junio de 2011 suscribió en calidad de vendedor contrato de compraventa (sic) con el señor José Rueda Medina sobre el inmueble que le había sido embargado en el proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra en el Juzgado accionado, comprometiéndose el comprador, a que con una parte del valor acordado pagaría todas las obligaciones respecto del bien y el saldo lo cancelaba con un préstamo que obtendría de una entidad bancaria; pasado el tiempo Rueda Medina quien no cumplió con lo acordado, le planteó otras alternativas que tampoco honró, puesto que “por intermedio de su abogado pactaron con Covinoc y con el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y de forma posiblemente manipuladora el señor Rueda obtuvo unos derechos litigiosos, subrogando el crédito a su favor, ya que anteriormente estaban cancelados en su totalidad a Covinoc con el dinero del contrato de compraventa original firmado conmigo” (folio 11), y seguidamente pidió el remate.

Agrega que el ahora demandante pretende “con todas estas patrañas no pagarme el saldo restante de $36’000.000 más los intereses de ley que correspondan” (folio 11), y, que “no se le ha entregado la vivienda al señor Rueda por todos estos hechos” (folio 12). 2. El Juzgado acusado además de remitir el expediente correspondiente, informó que en cumplimiento de los Acuerdos de Descongestión emanados del Consejo Superior de la Judicatura recibió del Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, el ejecutivo hipotecario y en auto de 5 de julio de 2012 aceptó la subrogación del crédito a favor de José Estalin Rueda Medina, posteriormente en providencia de 18 de septiembre corrió traslado para alegar, por lo que no ha vulnerado los derechos que reclama el actor (folio 42).

Por su parte, el señor Rueda Medina indicó que como el 18 de junio de 2011 le fue aprobada la propuesta de compra de cartera que elevó a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, el 25 de ese mismo mes y año suscribió con el accionante promesa de contrato de compraventa del inmueble dado en garantía por la suma de $77’000.000 y pagó el precio inicial en la forma acordada, pero el día señalado para la entrega y suscripción de la escritura en el que cancelaría $36’000.000 restantes, esto es el 25 de agosto de ese año, Álvaro Díaz le manifestó que no le haría entrega del predio porque lo había vendido a otra persona “y amenazó con reanudar una demanda por alimentos por parte de su esposa ya que según él prevalecía frente a cualquier acción judicial” (sic) (folio 44), circunstancia por la que le elevó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación e inició trámites ante CISA para que le subrogara el crédito en aras de proteger el patrimonio de sus hijos (folios 43 a 46).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo bajo el argumento que el actor, además de que no ha presentado al accionado ningún escrito solicitando lo que por esta excepcional vía pretende, tampoco interpuso recurso frente a las diferentes cesiones del crédito aceptadas por el Juzgado, actuar omisivo que persistió frente al proveído de 5 de julio de 2012 a través del cual se aceptó “la subrogación del crédito” a favor de José Estalin Rueda y por esa vía se le reconoció como demandante.

Agregó que si como dice el actor, el señor José Rueda no ha cumplido con las obligaciones por él adquiridas en el contrato de promesa de compraventa, la tutela no es el escenario jurídico para obtener la resolución o el cumplimiento del mismo. LA IMPUGNACIÓN El interesado atacó la anterior determinación afirmando que las pruebas que aportó al trámite constitucional no fueron valoradas (folio 96).

CONSIDERACIONES 1. Entendiendo que el reproche del interesado se encamina frente a la cesión del crédito, encuentra la Sala que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta indiscutible la impertinencia de la presente acción, toda vez que como lo afirmó el Juez constitucional de primera instancia, el proceso deja ver que el aquí solicitante quien dice haber sido agraviado con el auto de 5 de julio de 2012 por el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, aceptó “la subrogación del crédito a favor de José Estalin Rueda medina, toda vez que la sociedad demandante Compañía de Gerenciamiento de Activos manifestó haber recibido de aquel, la totalidad del crédito ” y reconoció a Rueda Medina como demandante, (folio 7), guardó silencio frente al mismo, y así, los cuestionamientos que ahora trae por esta vía resultan vacíos, e inane el pretender reabrir ante su firmeza el debate a través de la tutela.

Acerca de este tema la Corte en múltiples decisiones, entre ellas, en fallo de 14 de enero de 2003, exp. T-23023, ha sostenido que: “(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (…)”. 2.

De otra parte, el actor ninguna evidencia incorporó para demostrar que los hechos en los que soportó la demanda extraordinaria fueron planteados al funcionario de conocimiento o discutidos en el ámbito procesal correspondiente, lo que igualmente estructura la causal de improcedencia prevista en el Decreto atrás citado. 3. En este orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado.

DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 Exp. 2013-00132-01