Micelio
T-110012203000201300128201(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1116 de 2006Ley 116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecisiete de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil trece. Ref. Exp.: 11001-22-03-000-2013-001282-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el treinta y uno de julio de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Ricardo Nicolás Williamson contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes en el proceso de liquidación obligatoria de la Sociedad Inversiones Aseve Ltda. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que considera vulnerados por la entidad accionada, porque rechazó su crédito, argumentando falta de acreditación del mismo dentro del proceso de insolvencia y ausencia de título ejecutivo. Pretenden, en consecuencia, que se ordene revocar las decisiones de fecha 4 de diciembre de 2012 y 19 de marzo de 2013 emitidas por la accionada, disponiéndose el reconocimiento pleno de su crédito. [Folio 20, c. 1] B. Los hechos 1.

El accionante suscribió con Inversiones Aseve Ltda, contrato de promesa de compraventa sobre una oficina y dos parqueaderos en un edifico que sería construido por dicha sociedad. [Folio 20, c. 1] 2. La compañía le incumplió el negocio, por lo que el tutelante inició proceso ejecutivo a efectos de obtener el reembolso de los dineros pagados, al igual que el valor de las arras pactadas. [Folios 118 a 129, c. 1] 3.

El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá conoció del asunto y mediante proveído de 7 de septiembre de 2004, libró mandamiento de pago. [Folio 152, c. 1] 4. El 15 de diciembre de 2010, se dictó sentencia de primera instancia, negando las pretensiones, porque los documentos adosados con la demanda no constituían título ejecutivo. [Folio 5, c. 1 y folio 4 de c.2] 5.

Posteriormente, el 18 de enero de 2011, la Superintendencia de Sociedades mediante auto 405-000828, decretó la apertura del proceso de liquidación judicial contra la persona jurídica demandada. [Folio 85, c. 1] 6. El 30 de junio de 2011, el reclamante presentó ante la autoridad societaria, solicitud de reconocimiento de su crédito en el proceso liquidatario y el 12 de septiembre de 2012, se remitió su proceso ejecutivo al Juez concursal. [Folio 52, 105 a 106, c. 1] 7.

El 17 de septiembre de 2011, la liquidadora de la sociedad concursada puso en conocimiento de los acreedores proyecto de calificación y graduación de créditos, en la cual se rechazó el valor reclamado por el actor porque la acreencia estaba soportada en copias simples. [Folio 39, c. 1] 8. Frente al documento anterior se interpusieron las respectivas objeciones, las cuales fueron descorridas por la parte actora mediante escrito de 29 de septiembre de 2011. [Folio 86, c. 1] 9.

El 24 de octubre de 2011, la liquidadora allegó acta de conciliación sobre los reparos presentados sobre el crédito del tutelante. 10. El 11 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento de créditos, asignación de derechos de voto y aprobación de inventario, en donde la suma pedida por el reclamante se tuvo como valor postergado, sin derecho a voto. [Folio 66 c. 1] 11.

Dentro de la mencionada diligencia, varios de los intervinientes, recurrieron el auto que resolvió la graduación de los créditos, indicando que el correspondiente al peticionario de amparo no debía ser reconocido, porque se basaba en un mandamiento de pago sobre el cual se propusieron excepciones de fondo falladas en su contra. [Folios 80 y 81, c. 1] 12. la anterior petición fue resuelta por la Delegada de Procedimientos de Insolvencia, quien indicó: “ Sobre el crédito del señor RICARDO NICOLAS WILLASMSON se manifiesta que este no cumple con los requisitos establecidos por la ley 116 de 2006, motivo por el cual deberá ser rechazado ”, para lo cual argumentó, que en el proceso remitido al trámite de insolvencia, no se incorporó título ejecutivo, tal como lo consideró el juez en la sentencia que obraba en el expediente, como tampoco el acreedor subsanó ese error al momento de solicitar directamente el reconocimiento de su crédito, pues no allegó en dicha oportunidad el original del documento que así lo demostrara. [Folios 10 y 83, c. 1] 13.

En virtud de lo anterior, en proveído de 19 de marzo de 2013, al clasificar cada una de las deudas, se circunscribió la perteneciente al accionante en el grupo de “rechazados que no serán atendidos por la concursada”, providencia sobre la cual no se planteó inconformidad. [Folio 103, c. 1] 14. En criterio de la parte actora, las anteriores determinaciones de la Superintendencia de Sociedades, vulneran sus derechos fundamentales, porque la entidad se pronunció sobre su crédito desconociendo la conciliación celebrada previamente por los acreedores y excluyéndolo del trámite de liquidación bajo el argumento que el título allegado no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 1116 de 2006. [Folio 10, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 22 de julio de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 21, c. 1] 2. La Coordinadora del Grupo de liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades se opuso a la queja constitucional, para lo cual, una vez detalló las actuaciones allí surtidas, señaló, que el accionante no cumplió con la carga procesal que le impone la ley de presentar la prueba de la existencia y cuantía de la obligación, circunstancia que le fue explicada por el juez concursal mediante la providencia proferida en la audiencia correspondiente, en la que se le expusieron todos los motivos de ley, lo cuales no puede ahora controvertir vía tutela como otra instancia para debatir sus derechos de orden económico. [Folios 202, c. 1] 3.

En sentencia de 19 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada porque el actor se abstuvo de formular los reparos descritos en la acción de tutela al interior del proceso liquidatorio, mediante los mecanismo establecidos por el legislador para tal efecto. [Folio 210, c. 1] 4. Inconforme, la tutelante presentó impugnación, indicando, que no era cierto que él se abstuviera de ventilar su situación ante la accionada, que por el contrario presentó oposición a la decisión atacada en la diligencia de 21 de diciembre de 2012, exponiendo verbalmente los argumentos enunciados en el libelo introductorio de la acción. [Folio 219, c. 1] II.

CONSIDERACIONES 1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia constitucional respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.

Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando estos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso. 2. En el caso sub judice, se encuentra que la providencia objetada en esta sede, corresponde al auto por medio del cual la Superintendencia de Sociedades, aprobó la graduación y calificación de créditos, dentro del proceso de insolvencia de la sociedad Inversiones Aseve Limitada, de la cual no se advierte la vulneración de las garantías invocadas, toda vez que la decisión proferida se motivó en debida forma.

En efecto, la Superintendente Delegada rechazó el crédito del accionante porque éste no cumplía los requisitos establecidos por la Ley 1116 de 2006, toda vez que el acreedor no presentó prueba de la existencia y cuantía de la obligación, ya que solamente aportó copias simples de los documentos. Asimismo, estableció que si bien el acreedor inició proceso ejecutivo en contra de la liquidada, el cual fue remitido al trámite de insolvencia, en el mismo se había resuelto negar mandamiento de pago por falta de título, por lo que tales diligencias remitidas no lograban acreditar el crédito del accionante y en consecuencia la obligación tenía que ser rechazada.

Para soportar su determinación, argumentó que: “ Con respecto al crédito del señor Ricardo Nicolás Williamson Puyana… Encontramos que en la sentencia cuando resuelve… sí resuelve denegar las pretensiones de la demanda en razón a… que no se presenta un título… no incorpora un título ejecutivo. Habla la sentencia de la obligación clara expresa y exigible, habla de un título ejecutivo y los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

(…) para el pago de una obligación por medio de la vía judicial sea procedente es absolutamente natural un documento que tenga por mandato de ley mérito ejecutivo y que cumpla con las características de un título. O sea, se rechaza la obligación por cuanto no se encuentra en un título que haga las veces de un título ejecutivo.” En esa línea de pensamiento, continuó: “No obstante, también el apoderado se hace parte acá, se hace parte en el proceso, pero tampoco adjunta el título original de la obligación que haga tránsito a título ejecutivo.

(…) por lo tanto entonces, en ese sentido, el despacho encuentra que también no (sic) debe reconocer la obligación por falta de título ejecutivo. Bajo ese contexto, es palmar que la decisión adoptada en el asunto se soportó en valoraciones jurídicas que no se evidencian fruto de la discrecionalidad y tienen respaldo en la normativa aplicable al caso; por ende, no lesionan el orden constitucional, pues con independencia de que se pueda compartir o discrepar de la misma, al juez de tutela no le está permitido inmiscuirse en actuaciones de otras autoridades que se cumplen en desarrollo de atribuciones legalmente conferidas.

En relación a este tema, en pretérita oportunidad la Sala expresó: “ Siendo ello así, esto es, habiendo partido la Superintendencia de Sociedades de la preferente aplicación de las normas que integran la invocada ley, independientemente del criterio que a este respecto tenga esta Sala de la Corte, es lo cierto, entonces, que no surgen equivocadas sus conclusiones respecto de la inaplicabilidad al caso del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil; o de la obligación del interesado de aportar prueba siquiera sumaria de la existencia del crédito cuyo reconocimiento depreque y de las garantías que pretenda hacer valer; o de que toda solicitud tendiente al reconocimiento de un crédito presentada con posterioridad al vencimiento del término consagrado en el artículo 158 de la varias veces mencionada ley, es extemporánea y, por lo mismo, inatendible; o de que antes de la calificación y gradación de créditos no existe una fase propiamente probatoria, que permita la materialización de medios de convicción distintos a los documentos aportados por los interesados con la solicitud de reconocimiento de créditos; o que ni los balances ni la relación de acreedores presentada por el deudor, tenían la virtud de sustituir la prueba de las acreencias.

(…) Finalmente, cabe advertir que la presente queja, más que referirse a la vulneración de derechos fundamentales de su gestor, lo que pone en evidencia es la inconformidad de éste con las decisiones contra las que dirige su ataque, inconformidad que no puede, bajo el pretexto de la conculcación de derechos del linaje indicado, servir para estructurar un amparo constitucional, por cuanto la acción de tutela en ningún caso puede concebirse o ser utilizada como un mecanismo alternativo a los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador o como vía para enervar las decisiones que en estos se adopten y que no agraden, o convengan a quienes intervienen en esos diligenciamientos. [Cd. 2:42:10, audiencia 4 de diciembre de 2012] 3.

Como puede advertirse, la decisión cuestionada en sede de tutela, no se manifiesta caprichosa como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que pueda configurar una vía de hecho, frente a la cual es necesario que el proveído sea el resultado de una actuación subjetiva y violatoria de garantías fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto examinado. 4.

Por otra parte, si bien se encuentra al escuchar la copia de audio de la audiencia de calificación y graduación de créditos de 4 de diciembre de 2012, remitida a esta Corporación, que el peticionario del amparo se opuso a que rechazaran su crédito al descorrer el traslado de las impugnaciones hechas por los demás participantes del tramite liquidatorio, tal circunstancia no hace que la protección salga avante, pues tal como se explicó en líneas anteriores la decisión de la Superintendencia no es arbitraria o caprichosa y no puede ser debatida ante el juez de tutela como una instancia adicional.

Entendimiento del cual se concluye, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, las decisiones que le desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 A.E.S.R. Exp.

No.: 11001-22-03-000-2013-01282-01