CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 06-03-2013 Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2013-00126-01 Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la Asociación Nacional de Transportes Terrestres del Norte S.A.S. –ASOTRANSPORTES- frente al Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transportes.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad gestora, quien actúa por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial, demandó la protección de la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el trámite del juicio coactivo iniciado en su contra. 2.- Arguyó, en síntesis, como soporte de su queja constitucional, que la Superintendencia de Puertos y Transportes libró mandamiento de pago en su contra, por lo que en su defensa formuló medios exceptivos; empero las acusadas por auto No. 031-176-2012, las denegó “sin [realizar un] verdadero análisis jurídico”, razón por la que contra esta decisión interpuso recurso de reposición, siendo resuelto en acto No. 031-176-2012, en el que dispuso que “no procedían las excepciones en el proceso de jurisdicción coactiva, pues sólo proceden los argumentos defensivos en la vía gubernativa”, determinación que vulnera la citada prerrogativa fundamental, pues, a su juicio, no fueron debidamente estudiados los mecanismos defensivos que impetró, habida cuenta que inaplicó la “disposición general que rige a todos los procedimientos sancionatorios que carecen de regla expresa”, esto es, el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, que regula el tema de la caducidad de tres años para imponer sanciones la administración. 3.- Que no obstante que agotó los mecanismos ordinarios que correspondía, la decisión acusada le sigue “afectando su patrimonio económico, pues están siendo embargadas sus cuentas lo cual afecta la continuidad del desarrollo de su objeto social”. 4.- Solicitó, en consecuencia, declarar la nulidad del juicio de jurisdicción coactiva No. 031-29-03-12-343.
LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El apoderado especial de la Superintendencia de Puertos y Transportes, informó, en breve, que mediante Resolución 08164 de 27 de noviembre de 2007, resolvió la investigación administrativa contra la empresa accionante, sancionándola con multa equivalente a quince salarios mínimos legales vigentes, determinación que quedó en firme el “18 de diciembre del mismo año, al no presentar de manera oportuna los recursos de ley (reposición y apelación), quedando agotada la vía gubernativa al tenor de lo señalado en el artículo 62 y ss. del anterior Código Contencioso Administrativo)”; así las cosas, el 29 de marzo de 2012, por auto No. 031-134-2012, libró orden de apremio contra aquella y a favor de la Dirección del Tesoro Nacional.
Posteriormente, la ejecutada formuló la excepción de ‘prescripción de la acción de cobro’, siendo despachada desfavorablemente en proveído No. 031-176-2012, de 26 de junio siguiente, determinación que al ser recurrida fue confirmada en resolución 031-176-2012, de 6 de noviembre posterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario.
Por lo demás, la solicitud de levantamiento de medidas cautelares fue denegada y confirmada al desatar los recursos interpuestos contra la misma. Agregó que “en el caso objeto de estudio la conducta desarrollada por la empresa ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTES TERRESTRES DEL NORTE S.A.S…., por la cual infringió la normatividad del sistema de transporte, se presentó el 2 de agosto de 2005, [por lo que] el término del cual disponía la autoridad administrativa para imponer sanción definitiva caducaba el 2 de agosto de 2008.
Así las cosas, la resolución sancionatoria No. 08164 de 27 de noviembre de 2007, fue notificada personalmente mediante diligencia del día 10 de diciembre de 2007, esto es, mucho antes del vencimiento del término de caducidad previsto en la ley…”, razón por la que la administración podía imponer la sanción por infracción a la quejosa (fls. 30 a 104 cdo. principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que la accionante no hizo uso de la acción de “nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa” contra las resoluciones sancionatorias de las que ahora se duele conforme lo establece el Estatuto Tributario y la jurisprudencia. En adición, señaló que no se acreditó el perjuicio irremediable que la administración le pueda causar por ordenar seguir con la ejecución, amén que la actora es una “persona jurídica, de la que, por obvias razones, no puede afectarse su mínimo vital, tampoco se acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios para la prosperidad del amparo como mecanismo transitorio” (fls. 105 a 122 ib. ).
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de la querellante, exponiendo al efecto similares argumentos a los argüidos en el escrito genitor, adicionalmente, trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, de donde infirió que en ese sentido debe aplicarse. CONSIDERACIONES 1.- De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, toda vez que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales previstos para el efecto, no siendo la tutela el escenario adecuado para arrogarse facultades que no le competen, como aquí acontece, pues es indiscutible que la accionante, a través de esta vía, pretende que se revise la legalidad de varias decisiones, entre ellas la imposición de una sanción pecuniaria en contra de la investigada.
En estas condiciones, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, no es viable la protección deprecada, dado que si el ordenamiento legal ha dispuesto los instrumentos jurídicos para la protección de tales derechos, ha de acudirse a ellos y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para sustituir los procedimientos ordinarios o especiales, ni modificar las reglas de competencia de los jueces y, menos, crear instancias adicionales, pues su propósito estricto y específico es el de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales que la Carta reconoce, amén que sociedad accionada intervino durante el trámite administrativo, presentando descargos e interponiendo el recurso de reposición contra la mentada multa, sin que se evidencie por este motivo vulneración al ejercicio legítimo de su derecho de defensa.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no siendo este el caso, ya que la peticionaria no lo acreditó siquiera sumariamente; amén que la acción de tutela no es un medio que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. 2.- Cabe acotar que esta Corporación sostuvo, en un asunto de temperamento similar al que ahora concita su estudio, en sentencia de 21 de octubre de 2008, expediente 0127-01, que: “[…] El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, es el mecanismo creado por el constituyente para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales.
“[…] Examinado el material probatorio allegado y estudiados los fundamentos de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que, respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el ordenamiento jurídico tiene establecido los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados por esta vía, no siendo viable acudir a este instrumento excepcional cuando no se hizo o no se ha hecho uso de ellos dentro de la oportunidad legal, ya que ello implicaría revivir términos desperdiciados y la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos”. 3.- Puestas así las cosas, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ 36 7 MCB. Exp. T. 2013-00126-01