CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C. ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 6 de marzo de 2013) Ref. Exp. 11001-22-03-000-2013-00125-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de febrero de 2013, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que accedió a la tutela iniciada por Elios Skinner Ríos S. en C. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, trámite al cual fue citado el Consorcio Energía Colombia S. A., Cinercol S. A.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la entidad accionante tras invocar para su prohijada la protección del derecho al debido proceso solicitó que se “anule o se deje sin efecto el fallo proferido” el 27 de noviembre de 2012 por la autoridad jurisdiccional acusada y “en su lugar, se profiera la sentencia que corresponda ajustada a derecho” (folio 13).
Para apoyar lo pretendido adujo que dentro del juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado que la empresa Elios Skinner Ríos y Compañía S. en C. le promovió al Consorcio de Energía Colombia S. A., soportado en que “a la fecha de presentación de la demanda la arrendataria demandada no había cancelado la renta del mes de julio de 2011”, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 27 de noviembre de 2012 dictó fallo de única instancia que negó las pretensiones de la demanda, declarándose probadas las excepciones de ausencia de mora, mala fe y haberse rehusado el demandante a recibir la renta (folios 5 y 6).
Aseveró que la empresa Cenercol S. A. pagó el canon de “julio de 2011” el 4 de agosto mediante consignación en el Banco Agrario y para enterar a su poderdante de tal hecho aquélla “remitió copia del comprobante de depósito destinado a la arrendataria” cuando debió enviar por correo fue “el documento que corresponde al arrendador”, motivo por el cual “la arrendadora no pudo ni ha podido aún hacer efectivo” dicho título.
La vía de hecho que la actora le endilga a esa determinación la apoya en que el funcionario acusado omitió aplicar los artículos 9º y 10º de la Ley 820 de 2003 que tratan sobre la “obligación del arrendatario de pagar el precio del arrendamiento dentro del plazo estipulado en el contrato” y “el procedimiento de pago por consignación extrajudicial del canon de arrendamiento” (folio 6), como también el 424, parágrafo 2º, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil en la medida que escuchó a la entidad demandada pese a que con la contestación no acreditó el pago de la mensualidad alegada en el libelo introductorio (folio 9); y tampoco observó la cláusula contractual que refiere al “precio y forma de pago de la renta en el que se determina un plazo para el pago en forma anticipada dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes” ni el parágrafo de la misma que señala que “la mera tolerancia del arrendatario en aceptar el pago del precio del arrendamiento con posterioridad a su vencimiento no se entenderá como ánimo de novación o de modificación del término establecido para el pago de este contrato” (folio 7). 2.
La Juez Décimo Civil del Circuito de Descongestión acusada manifestó que en su fallo aplicó el principio de la buena fe en la ejecución de los contratos, valoró todos los medios probatorios practicados los que le permitieron inferir que pese a lo literal de la convención “el arrendador toleró a lo largo de la amplia relación comercial que su arrendatario pagara la mensualidad en el curso del mes respectivo, es decir, fuera de los cinco (5) primeros días que aparecen pactados” y que la actora acudió a esa acción restitutoria para honrar un negocio de compraventa que había celebrado con un tercero de tiempo atrás (folio 23).
Cenercol S. A. demandada citada dijo que en el proceso no se vulneró ninguna garantía superior (folio 37). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior concedió el amparo y dejó sin efecto la providencia acusada de 27 de noviembre de 2012, y ordenó al funcionario de conocimiento que “dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita un fallo en el que se tenga en cuenta el acervo probatorio militante en el expediente a la luz de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil y en los artículos 9 y 10 de la Ley 820 de 2003”, apoyando su decisión en que la Juez se equivocó en la ponderación de las evidencias específicamente al no advertir que en el contrato suscrito entre las partes habían acordado que “la mera tolerancia del arrendador en aceptar el pago del precio del arrendamiento con posterioridad a su vencimiento, no se entenderá como ánimo de novación o de modificación del término establecido para el pago en este contrato”, aspecto que de haberse tenido en cuenta habría variado el sentido de la resolución (folio 43 y 44).
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la demandada Cenercol S. A. no conforme con la anterior decisión la protestó alegando que el Juez constitucional de primer grado lo que hizo en realidad fue imponerle el criterio al funcionario de conocimiento sobre cómo debía fallar el litigio, desconociendo la autonomía y libertad en el análisis ponderado y juicioso de las pruebas que éste hizo (folio 6 a 25 c-Corte).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto se pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de 27 de noviembre de 2012 proferida por la Juez Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que Elio Skinner Ríos y Compañía S. en C. le promovió al Consorcio Energía Colombia S. A., mediante la cual declaró probadas las excepciones planteadas y negó las pretensiones de la demanda, pues estima que dicho funcionario omitió aplicar los artículos 9º y 10º de la Ley 820 de 2003 y el 424, parágrafo 2º, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil e inobservó la cláusula contractual que refiere al “precio, forma de pago y reajustes” así como el parágrafo primero de la misma que señala que “la mera tolerancia del arrendatario en aceptar el pago del precio del arrendamiento con posterioridad a su vencimiento no se entenderá como ánimo de novación o de modificación del término establecido para el pago de este contrato”. 2.
Las evidencias incorporadas al expediente permiten establecer los siguientes hechos: a) El 24 de junio de 2005, el representante legal de Elios Skinner Ríos y Compañía S. en C. dio en arrendamiento por el plazo de un año al Consorcio Energía Colombia S. A., el inmueble situado en la carrera 57 N° 71-35 de Bogotá para destinarlo a parqueadero, fijándose como renta mensual $5’600.000 que se pagaría “en forma anticipada dentro de los cinco (5) primeros días calendario de cada mes, a su orden o a quien éste autorice o delegue previamente y por escrito para recibir dicha renta” y, además, en el “parágrafo primero” de la cláusula “precio, forma de pago y reajuste” se acordó que “la mera tolerancia del arrendador en aceptar el pago del precio del arrendamiento con posterioridad a su vencimiento no se entenderá como ánimo de novación o de modificación del término establecido para el pago en este contrato” (folio 26 c-Corte). b) Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad la entidad arrendadora le promovió a la empresa citada en precedencia demanda abreviada de restitución, pretendiendo la terminación de dicho contrato de tenencia alegando la “no cancelación de la renta del mes de julio de 2011”, por valor de $11’053.773 (folio 21 c-principal), la que fue admitida en auto de 27 de julio de 2011; notificada la sociedad propuso excepciones de fondo que llamó “ausencia de mora” y “mala fe” (folios 87 y 89). c) En proveído de 28 de septiembre siguiente, el Juez cuestionado, con fundamento en que la demandada acreditó el pago de los cánones hasta agosto de 2011, ordenó que se pusiera a disposición de la contraparte las defensas propuestas (folio 95 c-original), decisión que protestada en reposición se mantuvo. d) En cumplimiento de los Acuerdos 8053, 8913 de 2011 y 9328 de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el expediente fue remitido a la Juez Décima Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá la que el 27 de noviembre del año anterior dictó sentencia declarando probada las excepciones formuladas y negando las peticiones del libelo introductorio. 3.
Analizados tanto los fundamentos de facto vertidos en la demanda de tutela como la actuación procesal surtida en el expediente encuentra la Corte que la impugnación no tiene vocación de prosperidad, porque, además de lo sostenido por el Tribunal constitucional de primer grado, en el fallo objeto de censura dictado por el funcionario acusado se advierte que también incurrió en las falencias que enseguida se exponen: i) Omitió aplicar el artículo 9º, numeral 1º de la Ley 820 de 2003 que le impone al arrendatario la obligación de pagar el precio de la renta dentro del plazo estipulado en el contrato, “en el inmueble arrendado o en el lugar convenido” y la regla 10ª de la misma disposición que le indica a aquél el procedimiento de pago por consignación extrajudicial del canon que debe seguir cuando el “arrendador” se rehúsa a recibirlo en las condiciones y en el sitio acordados, las cuales “aplican” por remisión a los contratos de arrendamiento comercial por así preverlo los “artículos” 2 y 822 del Código de Comercio. ii) Ninguna ponderación mereció el “depósito de arrendamiento N° 2720135”, obrante a folio 56 del cuaderno original, el cual da cuenta que la arrendataria consignó la renta del mes de julio de 2011 hasta el 4 de agosto de esa anualidad ni la declaración de Carolina Gómez López que ratifica ese hecho; acerca de la falta de valoración de las evidencias en caso de similares características la Sala precisó: “3.
(…) además, su decisión no fue sustentada suficientemente conforme lo prevé el 303, inciso 3º y 304 ibídem, al igual que desacertó en la contemplación objetiva de las evidencias aducidas al omitir apreciar en su conjunto las pericias rendidas y ello la condujo a inaplicar el 187 ejusdem donde se señala que “[l]as pruebas deberán ser apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El Juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba” y el 241 del mismo Estatuto Adjetivo que prevé “[a]l apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave”.
“(…) Entonces, no hay duda que dejó de aplicar la disposición que señala la exigencia de motivar con precisión su providencia, de hacer el examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignaba para formarse su convencimiento acerca del pleito objeto de composición, pues la valoración in pectore que haga el juzgador deviene improcedente, dado que la normatividad reclama que se plasme en el proveído respectivo, y esta circunstancia precisamente se incumplió en este caso (…)” (Sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 2011-00403-01). 4.
Fluye de lo anterior que la censura no se abre paso, por lo que se deberá ratificar la decisión materia de ataque. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el expediente del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el número 2011-00438, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 2 RMDR Exp. 2013-00125-01