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T-11001220300020130011701(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).-(discutido y aprobado en Sala de 13 de marzo de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2013-00117-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó a los señores Alberto Vélez Martínez y Guiomar García de Pinto, y al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El señor OSWALDO HUMBERTO PINTO GARCÍA, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad. 2. Como fundamentos fácticos de su reclamo constitucional, el accionante manifestó que en el año 2002 el señor Alberto Vélez Martínez promovió en contra suya, y de la señora Guiomar García de Pinto, un proceso ejecutivo con título hipotecario, en el que solicitó la nulidad de la actuación por indebida notificación, petición a la que accedió el Juez de primera instancia, no obstante lo cual dicha decisión fue revocada por el ad quem.

Expresó que la determinación de la autoridad de segundo grado vulnera la prerrogativa prevista en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, pues en un aparte de la providencia reconoce que la notificación del mandamiento ejecutivo evidencia irregularidades, pero más adelante afirma que no se estructura el vicio de nulidad alegado. En criterio del promotor de la tutela, el auto de 18 de diciembre de 2012 no se encuentra debidamente motivado. 3.

Demandó, entonces, que se revoque el mencionado proveído, emitido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección solicitada, luego de señalar que “no se denota falta de motivación, ni ausencia de congruencia en la decisión adoptada por el señor Juez Treinta Civil del Circuito, en cuanto que en dicho proveído se explic[aron] con suficiencia, los motivos por los cuales no se configuraba la causal de nulidad invocada por el actor”.

LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el apoderado judicial del accionante alude a varios fallos de tutela en los que la Corte Constitucional ha dejado sentada la procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. Además, insiste en la falta de motivación del auto que negó la solicitud de nulidad, y destaca que la notificación por aviso exige que el citatorio contenga el nombre de las partes.

En memorial allegado en esta instancia (fls. 2 y ss, cdno. 2), el promotor de la tutela especifica las razones por las cuales el mandamiento de pago no le fue debidamente notificado. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de recordar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, por regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se haya incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Examinados los soportes del expediente de tutela, se observa que en la providencia de 18 de diciembre de 2012 (fls. 24 y ss, cdno. 4 del expediente del proceso hipotecario de que se trata), el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá decidió revocar el auto que declaró la nulidad invocada, propósito para el cual advirtió que “analizado el aspecto sobre el cual gravita la réplica elevada por el extremo ejecutado, mal puede ignorarse por el Despacho, que no puede afirmarse que se presente una situación con la entidad suficiente para infirmar el acto vinculatorio de la demandada Guiomar Consuelo García surtido a través de curador ad litem, habida cuenta que, las deficiencias advertidas respecto al cambio de apellidos (Vélez Martínez) respecto del ejecutado Oswaldo Humberto Pinto García, solo afectan la vinculación surtida respecto de éste, toda vez que en lo relativo a aquella, es evidente que se observaron todas las formalidades legales que le brindan legitimidad al acto por medio del cual se le vinculó a la ejecución”.

Precisó la autoridad que “es bien cierto, que son evidentes los vicios que se le endilgan a una de las varias diligencias adelantadas a fin de agotar el acto notificatorio surtido en este proceso respecto del demandado Oswaldo Humberto Pinto García, como puede advertirse a los folios 44 y 47 del cuaderno 1 de las copias aducidas para el surtimiento de la alzada (…) [p]ero igualmente cierto resulta, que el diligenciamiento surtido con posterioridad para obtener la vinculación de los demandados ([f]ls. 55, 57, 62, 66), se surtió en debida forma incluyendo los nombres y apellidos correctos de los obligados, esto es, que las irregularidades inicialmente advertidas fueron saneadas en los actos que posteriormente se evacuaron para tal fin, por lo mismo, se imponía declarar no probada la nulidad en lo que concierne exclusivamente a ese demandado”. 3.

Ejecutado el análisis de rigor, la Sala concluye que la labor hermenéutica desplegada por el funcionario acusado no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, como quiera que se afianza en un análisis objetivo del caso sometido a su consideración. De esta manera, si el ad quem fundamentó razonable y suficientemente su decisión de revocar el auto que declaró la nulidad por cuanto que observó que el cambio de apellidos solo se había presentado en uno de los demandados y que con posterioridad las deficiencias discutidas se habían subsanado, no hay lugar a que el accionante aduzca la vulneración de sus derechos, ni tampoco que alegue falta de motivación en la adopción de dicha determinación. Memórese que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone confirmar el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, previa devolución del proceso enviado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá. MARGARITA CABELLO BLANCO En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 7 ASR Exp. 2013-00117-01