CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 1100122030002013-00112-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Mireya Rodríguez Arias contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando en nombre propio, aduce que la demandada le está vulnerando las prerrogativas fundamentales a la vida, salud, dignidad, seguridad social, patrimonio y libre desarrollo de la personalidad. II.- Circunscribe la violación a que la convocada no le autorizó el tratamiento dental que dice necesitar. III.- Sustenta su reclamo en los siguientes eventos (folios 20 y 21 del cuaderno 1): a.-) Que está pensionada y pertenece al sistema de salud de las Fuerzas Militares. b.-) Que acudió a las instituciones “ m&m odontología integral, Citysmile Profesionales Universidad Nacional y Citydent ”, donde le prescribieron un procedimiento odontológico. c.-) Que la Dirección de Sanidad le negó la solicitud de “ rehabilitación e implantología oral ” que elevó, aduciendo que tales medios no están contemplados en el plan de salud de esa entidad, consagrado en los Acuerdos 02 de 2001 y 26 de 2003. d.-) Que los médicos adscritos a la encartada aseguran que para cubrir su dolencia es necesario que ésta se hubiese producido a causa del servicio, para ser tenida como un accidente de trabajo, y en su caso no fue así. e.-) Que el Consejo de Estado y las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional han concedido amparos a adultos mayores que presentan situaciones similares a la suya.
IV.- Pretende que se ordene a la enjuiciada autorizarle y realizarle el “ tratamiento ” que requiere, y prevenirla para que no siga incurriendo en actuaciones transgresoras, temerarias o de mala fe (folios 23 y 24 ídem ). RESPUESTA DE LA ACCIONADA Extemporáneamente, manifestó que no está obligada a prestar los servicios reclamados por la actora, pues, los mismos están expresamente excluidos del Plan de Salud de Sanidad, Acuerdo 026 de 2003, y deben ser pagados directamente por la quejosa, salvo que la lesión se haya ocasionado en cumplimiento de labores militares; finalmente, señaló que ha atendido en salud a la querellante y nunca transgredió sus garantías esenciales (folios 42 a 44 ibídem ).
FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda, al estimar que la promotora no demostró que lo implorado sea imprescindible para restablecer una necesidad funcional que resulte determinante para asegurar su calidad de vida; tampoco se trata de un medicamento o mecanismo que no pueda ser sustituido por otro dentro del POS; ni los documentos que aportó son diagnósticos clínicos, sino simplemente cotizaciones que no fueron emitidas por un especialista adscrito al Ejército; entonces, la simple copia que allegó de su desprendible de nómina, donde consta que sus ingresos ascienden a un millón veintiséis mil doscientos cincuenta y cinco pesos con dos centavos ($ 1.026.255.02), no es suficiente para otorgar el resguardo (folios 31 a 35 ejusdem ).
LA IMPUGNACIÓN La interpuso la denunciante y la soportó en que “ los derechos establecidos en el POS ” y en el plan de seguridad social no pueden ser limitados, según la jurisprudencia constitucional; que no es ella quien determina el procedimiento que debe realizársele, sino las entidades a las que acudió después de que le fue negada la valoración por parte de la acusada, y que sus ingresos no pueden impedir que la examinen (folios 38 a 40 ejusdem ).
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala conocer la alzada de la referencia, en atención a que se está discutiendo la omisión de un ente nacional del nivel central; lo anterior de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 2.- La controversia se centra en establecer si la organización atacada está quebrantando las garantías de la libelista, al no autorizarle la “ rehabilitación e implantología oral ” que suplicó. 3.- La tutela está consagrada en la Carta Política, para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas de las personas, cuando fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a resumirse: a.-) Que Mireya Rodríguez Arias tiene cincuenta y siete años, es pensionada y está afiliada al sistema de salud del Ejército Nacional (folios 1 y 2 del cuaderno 1). b.-) Que recibe una asignación mensual bruta de un millón veintiséis mil doscientos cincuenta y cinco pesos con dos centavos ($1.026.255.02), folios 13 y 14 ídem. c.-) Que la actora obtuvo tres cotizaciones para la realización de un procedimiento odontológico, la primera del 30 de octubre de la pasada anualidad en Citydent, por nueve millones novecientos cincuenta y un mil quinientos pesos ($9.951.500); la segunda el 14 de noviembre siguiente, en “ m&m odontología integral ”, por siete millones ciento ochenta mil pesos ($7.180.000), y la última del 27 de los mismos mes y año, en Citysmile, por seis millones ochocientos ochenta mil pesos ($6.880.000), folios 7 a 9 del cuaderno 1). d.-) Que el 29 de noviembre de 2012, dirigió una solicitud a la Dirección de Sanidad del ente castrense, aportando tales documentos y pidiendo una “ valoración y concepto técnico por los servicios de rehabilitación oral e implantología… y… autorizar la prestación a través de los establecimientos de salud de las fuerzas militares…, en una IPS o mediante la contratación de profesionales especializados para realizar el procedimiento a que [tiene] derecho ”, folios 3 y 4 ibídem. e.-) Que el 12 de diciembre del mismo año, el Subdirector de Sanidad Militar le respondió que no era posible otorgarle lo suplicado, ya que estaba excluido del plan médico de ese organismo, según el Acuerdo 002 de 2001, razón por la cual el tratamiento debe ser costeado directamente por la interesada (folios 6 y 5 ejusdem ). f.-) Que el artículo 9 del “ Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial ”, Acuerdo 002 de 2001, exceptuó “ los casos en que constituyan parte de tratamientos de infertilidad y de ortodoncia, rehabilitación e implantología oral, diferentes a los estipulados en [ese] Acuerdo ” (folios 5, 6 y 43 ídem ). 5.- Se reformará la sentencia apelada, para adicionarla a efecto de conceder, únicamente, el amparo al derecho de petición, y mantenerla en lo restante, por lo que pasa a explicarse: a.-) De conformidad con la jurisprudencia constitucional vigente, el derecho a la salud es fundamental y autónomo, en ese sentido debe ser objeto de especial protección, sin necesidad de indagar sobre su conexidad con otras garantías; lineamiento expuesto por esta Sala, entre otros, en fallos de 1º de agosto de 2012, expediente 00471-01.
Ahora, cuando la queja busca la aprobación de tratamientos que no están incluidos en los planes obligatorios de salud, el juez del amparo debe verificar el cumplimiento de varias exigencias para poder otorgar la salvaguardia, esto es, tiene que comprobar que lo implorado sea indispensable, que lo haya ordenado el especialista tratante, que se ponga en riesgo la vida o integridad de quien acude a esta vía y que esté acreditada su incapacidad económica para sufragar el respectivo procedimiento.
En el mismo sentido, “[e]sta Sala, ha dispensado la protección al derecho a la salud por vía de tutela cuando la vida e integridad personal o la dignidad humana de la persona está comprometida. Sin embargo, cuando la protección constitucional vaya más allá de lo establecido en el plan obligatorio de salud, el juez de tutela sólo puede dar órdenes cuando encuentre demostrado… Que exista un riesgo para la vida o la integridad personal del interesado… Que no exista un sustituto que tenga el mismo nivel de efectividad que el ‘medicamento o tratamiento’ excluido… Que el usuario no esté en capacidad de sufragar el costo del ‘medicamento o tratamiento’ requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud; y,… Que el médico tratante que prescribió el ‘medicamento o tratamiento’ esté adscrito a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado… De lo visto, establece la Sala que los conceptos médicos… recomendando la intervención de la accionante, han provenido de profesionales que se encuentran adscritos a la entidad accionada, encontrándose probado que la actora ha agotado los procedimientos internos requeridos para obtener la respectiva cita que permita la autorización para el estudio de la realización de la cirugía… ” (sentencia de 13 de diciembre de 2010, exp. 00194-01, reiterada el 1º y el 14 de agosto de 2012, expedientes 00471-01 y 00255-01, respectivamente). b.-) De las copias allegadas al expediente se puede establecer que, a pesar de acreditar la falta de ingresos para costear la “ rehabilitación e implantología oral ” que solicita, la querellante no probó llenar los demás requisitos para obtenerlas, pues, tales intervenciones están excluidas del programa de salud del Ejército y los documentos que aportó a este expediente son simples cotizaciones que no contienen un diagnóstico específico sobre su padecimiento, no fueron emitidos por un odontólogo adscrito a Sanidad Militar, ni justifican que dicho tratamiento sea necesario para proteger su vida o salud.
Por lo tanto, obró de manera razonable el a-quo al negar el resguardo por el derecho a la salud, por tales circunstancias. En un asunto similar, esta Sala manifestó que “ es necesario que la persona que requiera tratamientos, intervenciones y medicamentos excluidos de los planes obligatorios de salud, acredite la satisfacción de los requisitos que ha fijado la jurisprudencia para este tipo de asuntos… En ese orden, surge claro que el solicitante no cumple a cabalidad las anteriores preceptivas constitucionales, como quiera que la prescripción de ‘prótesis parcial fija metal cerámica, inferior derecha siete piezas…’ se emitió por un profesional no adscrito a la Dirección de Sanidad de la Institución accionada… Sobre el punto, la Corte ha sostenido que: ‘…tal como lo identificó en su fallo el a-quo, no hay concepto del médico tratante adscrito al servicio de salud al que está afiliada la petente, en el que se indique el diagnóstico y el procedimiento a seguir, pues de las pruebas allegadas sólo se evidencia una certificación emitida por un odontólogo Italiano, sin que sea de la compañía accionada’…”.
(providencia de 25 de junio de 2012, exp.00933-01). c.-) En todo caso, a pesar de que la promotora no implora la protección a su derecho de petición, observa la Corte que el mismo fue vulnerado por la entidad convocada, toda vez que aquella en su solicitud imploró “ valoración y concepto técnico”, entre otras cosas, y ésta sólo le respondió sobre la autorización para el tratamiento, sin hacer mención a la primera súplica.
Entonces, como el órgano enjuiciado no demostró haber atendido tal requerimiento, ni siquiera de forma desfavorable, se colige que quebrantó la garantía de la denunciante a obtener una contestación completa. Así las cosas, es procedente conceder la tutela para que la demandada se pronuncie de fondo con respecto a la misiva de la accionante.
Sobre el tema esta Corporación señaló que “ [t]odos los individuos tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, que deben ser respondidas de manera pronta y en condiciones idóneas, esto es, el pronunciamiento obtenido debe corresponder ‘con lo deprecado, sin que… conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo’…” (sentencia de 3 de agosto de 2012, exp. 00091-02).
Adicionalmente, en asuntos donde no se imploró la salvaguarda a la referida prerrogativa, pero se coligió su violación, la Corte indicó que “ como lo planteado en el libelo de tutela… está indisociablemente ligado a lo impetrado en el aludido derecho de petición, corresponde, entonces, a la autoridad accionada pronunciarse de fondo sobre tal pedimento… En consecuencia, la Corte dispensará amparo constitucional del derecho fundamental de petición…, cuyo núcleo esencial desarrollado en los artículos 5 y 33 del Código Contencioso Administrativo, comporta la resolución pronta, precisa, efectiva, concreta, sin ambigüedades de las solicitudes respetuosas elevadas a las autoridades públicas…”.
También aseguró esta Sala que “para la satisfacción de la aludida petición el señor MONTES GAMEZ elevó un derecho de petición… [y] es posible inferir que frente a dicha solicitud no se ha emitido pronunciamiento alguno, y en consecuencia el problema iusfundamental se concreta en la vulneración del derecho de petición. En este orden de ideas, teniendo en cuenta el rango constitucional fundamental del derecho de petición (art. 23, Constitución Política)…, ha de colegirse que el amparo debe ser otorgado, pero para que sea la institución accionada la que brinde una respuesta de fondo al problema manifestado por el actor…” (sentencias de 8 de junio de 2010, exp. 00380-01 y 19 de agosto de 2011, exp. 00163-01). 6.- Así las cosas, se modificará el proveído censurado, para otorgar la salvaguarda al “ derecho de petición ” de la actora.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Reformar el fallo impugnado, en el sentido de adicionarlo para conceder el amparo al derecho de petición de Mireya Rodríguez Arias, y ordenarle a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta a la solicitud de valoración elevada por la querellante el 29 de noviembre de 2012.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida. Tercero: Informar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ