CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).-(discutido y aprobado en Sala de 13 de marzo de 2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-00104-01 Se decide la impugnación interpuesta por el solicitante del amparo en relación con la sentencia proferida el 7 de febrero de 2013 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que él promovió contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que se vinculó a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1. El señor ROGELIO ALBARRACÍN DUARTE solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, al acceso a los cargos públicos y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. En sustento del reclamo constitucional informó que se inscribió a la Convocatoria No. 9 realizada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues cumplía los requisitos exigidos en el Acuerdo No. 346 de 3 de septiembre de 1998, con el propósito de ocupar el cargo de Auditoría – Profesional Universitario grado 17 o Sistemas – Profesional Universitario grado 19.
Señaló que mediante oficio No. CJOFI07-1134 de 13 de septiembre de 2007, le fue comunicado que obtuvo 491,82 y 494,76 como puntajes para los cargos a los que se inscribió. Expuso que debido a los resultados favorables alcanzados el 16 de agosto de 2007 elevó petición al entonces presidente de la entidad accionada para que le “informara sobre el proceso de selección”, la que fue contestada por medio del oficio No. PSA073019 de 22 de agosto de 2007 que le indicó que su misiva fue remitida al Jefe de la Unidad de Carrera Judicial “para su trámite respectivo”.
Manifestó que el 20 de noviembre de 2007 dirigió otra solicitud al “Director de la Rama Judicial de Poder Público” (sic), para que diera cumplimiento a lo dispuesto por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior y “fuera producida la Resolución de nombramiento para el cargo de profesional universitario grado (17 auditor[í]a) de la carrera judicial”, sin que hubiere recibido respuesta alguna.
Afirmó que reiteró dicha reclamación el 27 de septiembre de 2012 y pese a que trascurrió el término señalado en el artículo 38 de la Ley 1437 de 2011, su solicitud no fue contestada por el Jefe de la Unidad de Carrera Judicial. Indicó que por medio de la Resolución No. PSAR12-444 de 20 de noviembre de 2012, se admitió al Concurso de Méritos destinado a la conformación del registro nacional de elegibles para la provisión de cargos de empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, convocado mediante Acuerdo No. PSAA12-9664 de 2012 (Convocatoria 21), al listado de ciudadanos que aparece en el anexo de dicho acto administrativo.
Explicó que “se encuentra exento de haber asistido a la convocatoria No. 21” y a las pruebas realizadas el 2 de diciembre de 2012, porque ya había sido previamente calificado para los cargos a los que había optado, de acuerdo con lo que le fue informado en el oficio de 13 de septiembre de 2007. Añadió que “si hubiese tenido que asistir a la convocatoria No. 21 “no lo pudo hacer”, por cuanto padeció “quebrantos de salud que [l]e impidieron [su] presentación como observador a dicha convocatoria más no como concursante a la ‘meritocracia’ (sic). 3.
Pidió, por tanto, que se ampare su derecho a “ser nombrado como profesional de Grado universitario (17) para el cargo a proveer por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por ser un derecho justamente adquirido”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó el amparo solicitado “no solo porque según lo informado por la entidad cuestionada “el proceso de lista para el cargo (…) fue agotado por nombramiento y posesión de los aspirantes” según el “Acuerdo 6706 Marzo 4 de 2010”, sino también porque el actor no puede acudir a esta vía constitucional para controvertir las actuaciones adelantadas al interior del referido concurso de méritos”, toda vez que dicha discusión debe suscitarse “ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento positivo”, por lo que la acción de tutela resulta improcedente, “más aún cuando en el presente asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable”.
El Tribunal, sin embargo, estimó que la Unidad de Carrera Judicial desconoció el derecho de petición del accionante, puesto que si bien en la contestación de la tutela se afirmó que “la información expuesta en esta instancia constitucional” le fue puesta en conocimiento al actor, no se “allegó documento alguno que así lo acreditara”. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia sin expresar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el caso que suscita la atención de la Sala, se observa que el actor considera que los derechos fundamentales que invoca fueron vulnerados por la entidad cuestionada al dejar de nombrarlo en el cargo al que estaba aspirando y no eximirlo de participar en la Convocatoria No. 21 realizada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues de esa manera desconoció las disposiciones del Acuerdo No. 346 de 1998 (Convocatoria No. 9), por medio del cual se convocó a los interesados en participar en el concurso de méritos destinado a la conformación del registro de elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Mencionado lo anterior, se concluye que esta acción de tutela desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como lo ha indicado reiteradamente esta Sala en asuntos de similares perfiles, “en principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…), deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario ” (Sentencia de 5 de septiembre de 2011, Exp.
T. 2011-00040-01) De manera que el promotor del amparo debió acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa por vía de la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, herramientas idóneas para establecer si la actuación de la entidad cuestionada se ajusta a los mandatos del legislador y a las reglas de la convocatoria, escenario en el que también está prevista la posibilidad de obtener como medida cautelar la suspensión provisional de los supuestos actos ilegales, razón por la que, en palabras de esta Corporación, puede concluirse que “ no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio ”, ya que “ dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, (…) [se] tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera [los] derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio ” (sentencia de tutela de 24 de enero de 2007, Exp.: N° T-1300122130002006-00227-01), sin que éste sea el remedio para subsanar una actitud omisiva, en caso de no haberse acudido a dichos instrumentos oportunamente. 3.
Respecto al derecho de petición, debe recordarse que su carácter de fundamental se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política y que dicha prerrogativa se concreta en la posibilidad de acudir ante las autoridades – excepcionalmente ante los particulares – con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los plazos que para el efecto establece la ley, lo cual no implica que la contestación que se emita necesariamente deba ser favorable al peticionario, pues, “ el hecho de no coincidir las respuestas y actuaciones adelantadas con las expectativas del peticionario, es asunto ajeno a la acción de tutela ” (sentencia del 16 de febrero de 2009, exp. 00177).
Con el fundamento que se deja respuesta, en este caso advierte la Sala que el Tribunal obró adecuadamente al conceder el amparo para garantizar el derecho de petición del actor, comoquiera que no existe evidencia de que la entidad cuestionada haya comunicado la respuesta que indicó haber dado a la solicitud que aquel presentó el 27 de septiembre de 2012 (fl. 22 y ss. cdno. 1).
Sin embargo, resulta necesario modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para corregir la impresición en la que incurrió el a quo en cuanto a la fecha de la petición formulada por el actor, pues no es “29 de junio de 2012”, como se indicó en el fallo, sino 27 de septiembre de 2012. 4. En suma, se impone confirmar la sentencia impugnada, aunque con la modificación referida en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el numeral segundo de la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, en el sentido de señalar que la petición que debe ser decidida por la entidad accionada fue presentada por el actor el 27 de septiembre de 2012.
Se CONFIRMA en lo demás el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.S.R. 2013-00104-01