CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 20 de marzo de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2013-00085-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante con relación a la sentencia dictada el 6 de febrero de 2013 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que él promovió frente a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. El señor ARNULFO FORERO TRIANA solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad y al patrimonio, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. 2. En sustento del reclamo constitucional informó que es usuario de los servicios de salud del sistema de seguridad social de las Fuerzas Militares debido a que es “DJ.
Pensionado”. Afirmó que los “profesionales de la salud oral y auditoria odontológica de la Dirección de Sanidad Militar, usualmente y tratándose de usuarios o beneficiarios de quienes no ostenta[n] grados oficiales superiores o generales, emiten conceptos negando los derechos” con sustento en dos criterios, el primero, consiste en que los servicios de rehabilitación e implantología oral se encuentran excluidos del plan integral de salud conforme a los Acuerdos Nos. 02 de 2001 y 026 de 2003 del Consejo Superior de la Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, disposiciones que, en su criterio, “no pueden ir en contravía de normas superiores como son [el] Decreto Ley 1211 de 1990 y [el] [D]ecreto Ley reglamentario 352 de 1997”, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional; el segundo, se contrae a que para tener derecho a ese beneficio, “es indispensable que los antecedentes se hubieren originado por causa o razón del servicio y con cargo a los recurso[s] de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales ATEP”, lo que desconoce “el derecho adquirido desde el momento en que [se vinculó] a las Fuerzas Militares y su […] continuidad […] luego de adquirir el derecho de pensionado” situación que se constituye en una discriminación injustificada.
Señaló que la sentencia C-979 de 2002 declaró inexequibles las expresiones “modifica” y “adiciona” contenidas en el artículo 59 del Decreto 1795 de 2000, el cual ha sido “invocado en oportunidades por la accionada para sustraerse de los servicios de rehabilitación e implantología oral y demás especializados de odontología que requieran los usuarios”.
Finalmente, citó precedentes proferidos por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia que considera aplicables a su caso. Explicó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha trasgredido sus derechos al negar el tratamiento odontológico que le fue ordenado por los doctores ESMERALDA CALVO GARCÍA, JOSÉ NEFTALI ESPINOSA y SANDRA RUÍZ VERJEL. 3.
Pidió, por tanto, que se ordene a la entidad accionada autorizar el procedimiento de salud que necesita, “bien sea directamente o a través de una institución prestadora de servicios de salud o por intermedio de un profesional especializado y habilitado”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la petición de amparo porque consideró que “de acuerdo con la información y documentación ofrecida por el accionante y la respuesta dada por la entidad, se advierte que […] viene recibiendo los servicios médico odontológicos dentro del marco que contempla la normatividad que rige en la materia, a la que se sujeta el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares convocada”, de manera que “no se evidencia prueba alguna que demuestre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que refiere el actor”.
El a quo indicó que la razón por la que no se suministró el servicio de salud solicitado por el accionante está en lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo 026 de 2003, toda vez que se trata de un procedimiento de “tipo estético y no funcional” que “no es aplicable a la circunstancia en la que se encuentra” el peticionario, “lo que de suyo pone de manifiesto que la conducta asumida por la entidad demandada es legítima por estar amparada en normas legales”.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia el accionante lo impugnó. Indicó que el tratamiento pedido y “diagnosticado por los profesionales del ramo” no es de “tipo estético y el hecho [de] que pueda ser reconstructivo y de alto costo, no exonera a la accionada para hacerlo dentro del plan integra[l] de salud a que [tiene] derecho”.
Señaló que le solicitó a la accionada mediante derecho de petición que ordenara “una valoración y el procedimiento” que a juicio de los especialistas que lo atendieron requiere, obteniendo una respuesta negativa. Por último, explicó que los derechos a la salud y a la seguridad social son fundamentales, por cuanto tienen conexidad con el derecho a la vida digna, concepto que no se “limita a la idea reducida de atender determinados procedimientos patológicos, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud”.
CONSIDERACIONES 1. En tratándose del derecho a la salud, esta Corporación ha reiterado que para su protección no es atendible el otrora criterio restringido, según el cual sólo era susceptible de amparo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana, o sus destinatarios fueran sujetos de especial protección constitucional, como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, comoquiera que la doctrina constitucional actualmente lo concibe como un derecho fundamental autónomo (sentencia T-760/08). 2.
En el asunto que suscita la atención de la Sala, se advierte que el accionante pretende a través de este mecanismo excepcional que se ordene a la entidad cuestionada que autorice la prestación de un tratamiento especializado de rehabilitación e implantología oral que se encuentra excluido del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, según lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 9º del Acuerdo No. 002 de 2001 salvo “cuando se hayan generado por causa y razón del servicio y con cargo a los recursos del ATEP” (literal n del num. 2º del artículo 10º del Acuerdo mencionado).
Respecto del suministro de medicamentos, procedimientos y demás insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud a los usuarios del Sistema Integral de Seguridad Social, la jurisprudencia ha precisado unas pautas que determinan su procedencia, las cuales son aplicables al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y que fueron recogidas, entre otras, en la sentencia T-377 de 2005, a saber: a) Que la vida del afiliado esté en peligro, en virtud de una enfermedad grave o, en su defecto, que la atención negada se integre de manera inescindible con el servicio que se le ha prestado. b) Que se trate de un medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS o, que existiendo éste, no tenga la misma efectividad que el excluido, y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente. c) Que la orden de suministro del medicamento provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud, a la que se encuentre afiliado el accionante, y, d) Que el enfermo esté en incapacidad de sufragar el costo del medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo.
De lo obrante en el expediente, emerge evidente que no se cumple por lo menos uno de los requisitos mencionados comoquiera que el servicio reclamado por el accionante no fue ordenado por un profesional adscrito a la Dirección de Sanidad de la Institución accionada, pues los documentos que el accionante presentó con la demanda de tutela consisten en tres “cotizaciones” realizadas por los odontólogos particulares Neftalí Espinosa, Esmeralda Calvo y Sandra Ruíz (fls. 8 a 10, cdno. 1).
En adición, se observa que la entidad accionada no se ha negado a prestar los servicios de salud a los que tiene de derecho el accionante de acuerdo con los parámetros fijados por las normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que él podrá seguir obteniendo la atención médica que requiera para las dolencias que lo afectan. 3.
En virtud de las anteriores consideraciones, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A.S.R. Exp. 2013-00085-01