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T-11001220300020130007701(22-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 20 de marzo de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2013-00077-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ésta presentó contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, ambos de esta capital.

ANTECEDENTES 1. La sociedad PIGOZ GÓMEZ PINZÓN SAS, actuando por conducto de su representante legal, solicitó la protección constitucional del derecho a la propiedad privada, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas. 2. En sustento del reclamo constitucional manifestó que es la propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50C-243064 de esta ciudad, en el que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá ordenó la inscripción de una demanda iniciada en el año 1974 contra el señor Emiro Casas Pantoja, “quien nunca ha sido dueño del inmueble”, medida que le limita la facultad de disposición del bien.

Informó que “se recurrió a la [O]ficina de Registro de Instrumentos Públicos, quien nos comunicó que el Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial, es decir para nuestro caso es el Juzgado quien debe pronunciarse”. 3. Con apoyo en la situación fáctica antes descrita, pidió que se ordene el desarchivo del proceso que generó la inscripción de la demanda, y que se verifique la legalidad del registro de tal medida cautelar.

Además, que “proceda a pronunciarse el Juzgado radicando la orden judicial de cancelación de dicha [d]emanda, en dos copias auténticas para levantar [ese] acto en la oficina de registro”. EL FALLO IMPUGNADO El sentenciador de primer grado negó el amparo invocado, tras advertir que la accionante no ha efectuado ninguna solicitud ante el Juzgado acusado, orientada a que se levante la medida cautelar a que alude en su escrito de tutela.

Precisó que, en todo caso, con ocasión de la presentación de la demanda constitucional, la autoridad judicial ya inició “los trámites legales, con la finalidad de atender la reclamación elevada por la empresa actora”. LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional insiste en que el señor Emiro Casas Pantoja nunca ha sido propietario del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50C-243064, en virtud de lo cual al haberse negado el amparo “se nos genera una inseguridad jurídica que nos llevaría a perder la confianza en los instrumentos jurídicos y en la rama judicial colombiana”.

En lo demás, reitera los argumentos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Por regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

Sobre el particular debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento arbitrario o caprichoso, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que luzca razonable.

Frente a ésta temática tiene dicho la Sala, que sólo cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Evaluado el asunto sometido a consideración de esta Corporación, se observa que no existe la vulneración de derechos denunciada por la accionante pues, por una parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá respondió la petición que ésta presentó, explicándole que para proceder a la cancelación del registro de la medida cautelar se requiere la orden emitida en tal sentido por el Juzgado que la decretó (fl. 9, cdno. 1).

Y, por la otra, porque la demandante constitucional no ha desplegado ante la funcionaria judicial acusada ninguna gestión para procurar el levantamiento de la inscripción de la demanda, actividad que no puede soslayar acudiendo a esta acción de naturaleza excepcional. Entonces, será a la autoridad jurisdiccional hoy accionada, donde deberá acudirse, en aras de obtener la satisfacción de la pretensión de la actora, aprovechando que, por virtud de la iniciación de la presente tutela, la Juez emitió auto de 25 de enero de 2013 (fl. 26, cdno.1), en el que dispuso la búsqueda del expediente que dio origen a la inscripción de la demanda a la que alude la accionante y, además, ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que remita copia del oficio mediante el cual el Juzgado le puso en conocimiento el decreto de la medida cautelar. 3.

Como natural corolario de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia que negó la protección constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2013-00077-01