CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 06-03-2013. REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-00076-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de enero de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por José Eugenio Calderón Gaviria, frente al Juzgado Novena Civil del circuito e Inspección Once Distrital de Policía de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Demandó el gestor, a través de apoderado, la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por los encartados, dentro del juicio Ejecutivo Hipotecario de Banco Av Villa contra Gustavo Medina Velandia (q.e.p.d.) No 1994 – 03334. 2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el proceso arriba referenciado, terminó con la venta en pública subasta del predio ubicado en la calle 128 Bis A No 58 A- 89 Apto 101 y distinguido con la matrícula inmobiliaria No 50 N-20008684 de esta ciudad, inmueble del que es poseedor por más de 20 años de forma quieta y pacífica por compra que le hiciera al ejecutado. 3.
Que hasta el 10 de febrero de 2012 el Funcionario suplicado lo reconoció como poseedor del bien objeto del litigio hipotecario, un día después de haberse subastado por Gustavo Vivas Martín. 4. Resalta que la diligencia de secuestro del precitado inmueble, fue arbitraria y violatoria de todas las garantías constitucionales por cuanto fue atendida por su hija quien para la época contaba con 15 años de edad. 5.
Que la oposición que hizo a la entrega del bien, llevada a cabo el 7 de noviembre de 2012 fue “ aceptada por el comisionado - Inspección 11 C Distrital de Policía”, demostrando que es poseedor desde hace más de 20 años. 6. Pidió como consecuencia que “se suspenda la diligencia de entrega, se le ordena al Juez cuestionado decrete la nulidad de la diligencia de secuestro y practique una nueva conforme a la ley, como también que se decrete la nulidad de todo lo actuado” RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.
El funcionario informó que en ese despacho judicial cursa el proceso de marras; que el 9 de febrero de 2012 se llevó a cabo el remate del bien objeto de la demanda, el que fue aprobado mediante proveído de 1º de marzo del año citado, auto que fue recurrido por el apoderado del suplicante y por no accederse al mismo se concedió el recurso de alzada ante el Tribunal Superior, quien los confirmó mediante providencia del 17 de mayo de 2012; que posteriormente y por mediar solicitud de parte, dispuso la entrega del predio y para ello comisionó al Inspector de Policía de la Zona respectiva.
Agrega que al interesado no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, dado a que el pleito aún no ha terminado, ni mucho menos se encuentra acreditado que es poseedor del multicitado inmueble, tampoco se acredita que haya hecho uso de las herramientas jurídicas que tiene a su alcance para reclamar su derecho que ahora lo pretende; que la diligencia se secuestro se practicó en 29 de agosto de 1996 y fue atendida por la hija del accionante quien estuvo acompañada por una persona mayor de edad como quedo establecido al plasmarse el número de identificación de la señora Ángela Paola Calderón. Que según el suplicante, el causante Gustavo Medina Valencia le vendió el predio de marras, pero que no pudo registrar la compraventa por las medidas cautelares que pesaban sobre el mismo, esta situación demuestran que él conocía del gravamen hipotecario, por ello, no puede ahora “ sin tener elementos probatorios suficientes en este proceso que se le reconozca como poseedor del citado bien inmueble.” Finalmente reseña que en oportunidad pretérita ya se había impetrado acción constitucional, radicada bajo el No 110012203000201101381 y fue negada (folios 32 a 35) La Inspección 11 C Distrital de Policía adujo que durante la práctica de la diligencia “tuvo en cuenta la oposición formulada” de conformidad con los artículos 338 y s.s. del C. de P. Civil, por ello, escuchó en interrogatorio al opositor y los testigos; sin embargo, de acuerdo con lo previsto en la norma 531 Ibídem rechazó “la oposición”, señalando como nueva para la entrega el 18 de febrero de 2013, por consiguiente, no se ha violado derecho alguno (folios 51 a 56).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el reclamo rogado, explicando “que tanto en la diligencia de secuestro como las diversas ocasiones en que ha intervenido, ya por medio de apoderado judicial en su propio nombre, otra, a favor de los herederos del demandado, reconocidos dentro del proceso, señores Gustavo Adolfo y Andrea medina Arroyo, datan de un tiempo superior a seis (6) meses, considerado como tiempo razonable por la Corte Constitucional para interponer esta acción, lo que da al traste con el principio de la inmediatrez”; por tales razones, en el caso Sub – lite no se demuestran “elementos de juicio que permitan establecer si existió una justa causa para haber ejercido tardíamente la acción de tutela” toda vez que el solicitante únicamente se limitó a invocar la falta de conocimiento de la diligencia de secuestro “cuando no le era indiferente la existencia de la obligación hipotecaria que pesaba sobre el inmueble que afirmó comprar mediante promesa” (folios 82 a 87) LA IMPUGNACIÓN La propuso el apoderado del reclamante y en el curso de esta instancia, luego de citar jurisprudencias sobre cuándo se dan los requisitos de la inmediatez, alude que debe declararse la nulidad de la diligencia de secuestro del predio ubicado en la calle 128 Bis a No 58 a 89 apartamento 101 de esta en el año 1.996 dado que la misma fue atendida por la hija de su poderdante, quien para esa época era menor de edad por que contaba con 15 años.
Así mismo, sin ninguna claridad, expone que no existe temeridad del acciónate dado que la protección que solicitó en otrora ocasión, no es idéntica a la que hoy reclama (folios 4 a 22 cdno de la Corte) CONSIDERACIONES 1. Frente a la censura que enfila el actor contra del presupuesto de inmediatez, debe expresarse que resulta improcedente, puesto que pues comparada la fecha en que se surgió el interés, como fue la fecha en que se practicó la diligencia de secuestro, según respuesta del Funcionario Judicial implorado, llevada a cabo el 29 de agosto de 1996 (folio 34) con la fecha en que se presentó la tutela (23 de enero de 2013) se constata inequívocamente que transcurrió un término superior al establecido por esta Corporación (seis meses), aún contados desde cuando fue reconocido como interesado en el proceso (8 febrero de 2012), resultando inoportuno implorar el resguardo constitucional en este momento, desvirtuando, por si solo, el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada, sin que el actor hubiese justificado tal demora.
Sobre esta materia la Sala tiene dicho que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). “ Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…” (reiterada, entre otras, 22 de abril de 2008, Exp.
No. 00373 -01, 3 de septiembre de 2009, Exp. 00302 -00, 14 de diciembre de 2011º, Exp. 02470-01, 13 de junio de 2011, Exp. 00893-01, 16 de febrero de 2012, Exp. 00006-01). 2. En cuanto a la diligencia de entrega ordenada observa la Sala que tal actuación no constituye vía de hecho, toda vez que por expreso mandato del artículo 531 del Estatuto Procesal Civil, sí el secuestre no hace entrega de los bienes dentro de los 3 días siguientes, el subastador podrá solicitarle al juez que este lo haga, evento en el cual no se admitirán oposiciones ni se aceptará alegar derecho de retención por la indemnización que incumba al secuestre.
En un caso semejante la Corte sostuvo “… La oposición que el accionante formuló en la “diligencia de entrega celebrada el 28 de noviembre de 2011” fue resuelta de manera adversa por el Juez comisionado allí mismo, solo basta analizar con detenimiento el contenido del acta para advertir que sobre el punto dijo que la “oposición (…) conforme al artículo 531 del C. P. C., no es admisible en este tipo de diligencias.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 44 de 1985 (…), estableció que la entrega de bienes por parte del secuestre no admite oposiciones, aduciendo que el embargo y el secuestro tienen relación con el proceso, una finalidad: la de asegurar que respecto de esos bienes se cumpla la decisión que finalmente se adopte. En consecuencia, para este Despacho las medidas cautelares están concebidas como un instrumento jurídico que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido mientras se adelante y concluye la actuación respectiva.
En consecuencia, ante la inactividad de la parte que alude su derecho sobre el inmueble el legislador ha propuesto que una vez secuestrado y rematado el inmueble no quepan oposiciones, por lo cual el despacho rechaza de plano la oposición presentada por el señor Víctor Julio Galindo Morales. “…El accionante dentro del proceso hipotecario nada dijo acerca de su condición de poseedor que ahora alega y no obstante afirmar en la queja constitucional que lleva “más de trece años” habitando el inmueble no se opuso a la diligencia de secuestro practicada el 27 de marzo de 2003 y tampoco dentro del término previsto en el artículo 687, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, presentó el mecanismo allí señalado para que se estudiara la presunta posesión que por esta vía extraordinaria reclama ” (sentencia 20 de abril de 2012 Exp.
No. 2012-00578-01. 3. De conformidad con lo discurrido, se ratificara el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 Exp.
T. 2012-00650-01 _1202878250.bin