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T-11001220300020130007501(25-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Ref. Exp. 1100122030002013-00075-01 Decide la Corte la impugnación presentada respecto del fallo de 29 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Fernando Omar Sánchez Velandia, quien adujo actuar en nombre propio, como tercero interesado y agente oficioso de Luz María Valencia Valencia, frente a los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, siendo vinculado el Fondo Nacional del Ahorro.

ANTECEDENTES 1.- El promotor sostiene que la acusada transgredió los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. II.- Señala como contraria a las garantías descritas, la sentencia de 31 de agosto de 2012 que acogió las pretensiones de la demanda ordinaria de enriquecimiento sin causa del Fondo Nacional del Ahorro contra Luz Marina Valencia Valencia. III.- Apoya la protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 43 a 47): a.-) Que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá envió citatorio y aviso de notificación del auto admisorio a Luz Marina Valencia Valencia al apartamento 203 de la carrera 64 B Nº. 57-10 Sur interior 22 de esta ciudad. b.-) Que como quiera que la aludida convocada no reside en esa dirección, “ ni se le conoce ”, devolvió los documentos al juez de conocimiento. c.-) Que dicho funcionario tuvo por enterada a la demandada y prosiguió la litis, pese a que en el ejecutivo hipotecario que le instauró previamente el Fondo Nacional del Ahorro ante el Juzgado Octavo Civil de este Circuito, estuvo representada por curador ad-litem, ante el intento fallido por ubicarla en la misma nomenclatura. d.-) Que el 28 de abril de 2011, pidió la nulidad de la contienda por indebida notificación, pero no fue tenida en cuenta por no ser parte, cuando bien pudo decretarse de oficio. e.-) Que el 21 de marzo de 2012, solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión, a quien se le remitió el expediente, que se pronunciara sobre la irregularidad, y no lo hizo. f.-) Que el 31 de agosto siguiente, tal autoridad dictó fallo en el que acogió las súplicas y declaró a la demandada deudora del Fondo Nacional del Ahorro por las sumas de un millón setecientos treinta y tres mil ciento ochenta y cuatro pesos ($1.733.184) por intereses, y cuarenta y cuatro millones novecientos cincuenta y un mil quinientos noventa y tres pesos con setenta centavos ($44.951.593,70), como saldo insoluto. g.-) Que apeló tal providencia, pero no se atendió el recurso por carecer de legitimación en la causa.

IV.- Pretende se deje sin valor ni efecto el veredicto emitido (folio 43). RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTE El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión informó que las certificaciones emitidas por la empresa postal dieron cuenta que Luz Marina Valencia Valencia sí residía en la dirección aportada con el libelo, y agregó que resolvió los memoriales que el peticionario radicó (folios 63 a 65).

El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito remitió el reporte de lo actuado en el sistema de gestión judicial (folios 124 a 128). El Fondo Nacional del Ahorro guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque el quejoso carece de legitimación en la causa por no ser parte en el litigio que origina el reclamo, y no indicó las razones que le impidieran a la real interesada interponer la salvaguarda para poder tenerlo como agente oficioso (folios 131 a 133).

IMPUGNACIÓN El libelista manifestó que por encima de cualquier posición procesal debe primar el derecho sustancial (folio 139). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la accionada notificó indebidamente a Luz María Valencia Valencia en el pleito ordinario que motiva el auxilio, y si lesionó las prerrogativas denunciadas al negar la intervención del promotor. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las determinaciones de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca: a.-) Que en el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se tramitó el proceso ordinario de enriquecimiento sin causa del Fondo Nacional del Ahorro contra Luz María Valencia Valencia (cuadernos anexos). b.-) Que la notificación a la allí demandada se surtió mediante aviso enviado al apartamento 203 de la carrera 64B Nº. 57-10 Sur de esta ciudad, y no contestó el libelo (folios 14, 15 y 50). c.-) Que en sentencia de 31 de agosto de 2012, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá acogió las pretensiones y declaró la existencia de la obligación total a cargo de la convocada por cuarenta y seis millones seiscientos ochenta y cuatro mil setecientos setenta y siete pesos con setenta centavos ($46.684.777.70),folios 49 a 54. d.-) Que el 18 de septiembre de 2012, tal autoridad se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de apelación que presentó Fernando Omar Sánchez Velandia como agente oficioso de Luz María Valencia Valencia frente al veredicto y las peticiones que formuló alegando “ indebida notificación de la demanda”, por no ser parte ni tercero reconocido en la contienda (folio 271 cuaderno 1 anexo). e.-) Que el memorialista presentó reposición y apelación frente al anterior auto, pero el juzgado le ordenó estarse a lo dispuesto en el anterior pronunciamiento (folio 278 cuaderno 1 anexo). f.-) Que quien promueve la tutela, no allegó poder especial para intervenir en representación de la supuestamente ofendida, ni demostró una circunstancia especial para actuar como su agente oficioso. 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La salvaguarda deviene improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, ya que, como razonadamente lo consideró el Tribunal, el petente no es el titular de las garantías cuya protección reclama al atacar lo actuado en el juicio ordinario en el que no es parte.

La Sala ha expuesto sobre el particular que “…al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante … la Sala ha sostenido de manera inveterada que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.

El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer ” (sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, citada el 5 de junio de 2012, exp, 00160-01). b.-) Aunado a esta situación, no se probó de manera idónea que la agenciada se encuentre en una situación extraordinaria que le impida comparecer por sí misma a este auxilio, dado que en el libelo sólo se afirmó que no residía en el inmueble donde se surtió su notificación, sin brindar mayores explicaciones, lo que reafirma la inviabilidad de la figura invocada.

La Sala ha expuesto sobre el tema que “‘ En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala” (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp, 2010-00372-01, citada el 29 de abril de 2011, exp, 2011-00080-01). c.-) Adicionalmente, no se puede invocar el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de terceros, para reclamar el amparo de los propios, pues, como lo ha sostenido ésta Corporación “…La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela’ ” (providencia de 15 de diciembre de 2010, exp. 00117-01, citada el 29 de marzo de 2012, exp, 00170-02). d.-) Sin perjuicio de lo anterior, cabe anotar que Fernando Omar Sánchez Velandia obró con incuria dentro del pleito civil, dado que, una vez el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión no concedió la apelación que propuso frente al fallo que aquí cuestiona, por carecer de legitimación, optó por interponer reposición y apelación frente al mismo, cuando debió agotar el trámite previsto en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, esto es, plantear el remedio horizontal y en subsidio la expedición de copias para la queja.

Esta situación particular impide reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que debieron ser planteados dentro de la causa ordinaria y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del auxilio. Frente a un caso similar esta Sala expuso “… adicionalmente, no propuso ‘recurso de reposición’ frente a la decisión de no concederle la apelación respecto del auto que rechazó la nulidad y, subsidiariamente, pedir la expedición de copias para formular el de ‘queja’ … con lo que desaprovechó la oportunidad de exponer la inconformidad que aquí aduce ” (sentencia de 22 de mayo de 2012, exp, 00381-02), lo que reafirma la inviabilidad de la tutela, ya que: “… bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007 exp. 01380, citada el 13 de junio de 2011 exp. 00046-01). 5.- Por consiguiente, se respaldará la decisión del Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente allegado como prueba al juzgado de origen.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 FGG. Exp. 1100122030002013-00075-01