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T-11001220300020130004001(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala del 20 de febrero de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2013-00040-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 13 de enero de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Cuarenta y Tres Civil del Circuito, ambos de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La señora ARACELY SIERRA CÁRDENAS solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas. 2. En apoyo de su reclamo la accionante expresó, en síntesis, que en el año 1997 el entonces Banco Granahorrar le otorgó un crédito por la suma de $13’400.000, el que fue redenominado con posterioridad en unidades de valor real, sin que para ello la entidad contara con su aquiescencia, en razón de lo cual, en criterio de la señora Sierra Cárdenas, se produjo la novación de la obligación y, por ende, la extinción de la deuda.

Informó que en el año 2006 el acreedor promovió un proceso ejecutivo mixto en su contra, y de la señora Nubia Luz Sierra Cárdenas, en el que, según afirma, se estructuraron diversas irregularidades relacionadas con el poder conferido por el demandante, con el emplazamiento, con la sustitución del libelo introductorio, trámite que, además, se encuentra afectado de una nulidad insaneable, dado que se impulsó a través de un procedimiento diferente al que legalmente corresponde, pues previamente debió adelantarse un proceso declarativo.

Señaló que el Juez de conocimiento omitió la citación del Ministerio Público, vinculación que se imponía en virtud del patrimonio de familia que afecta el inmueble embargado. Agregó que el director del proceso debió declarar el desistimiento tácito, y no lo hizo, como tampoco aplicó los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y continuó con el trámite, sin observar que él mismo declaró la preclusión del período probatorio (sic).

Finalmente, manifestó que propuso la excepción de cobro de lo no debido, pero que los jueces la declararon infundada. 3. Solicitó, entonces, que se declare la nulidad de toda la actuación en el proceso de que se trata o, en su defecto, que se determine que la obligación se encuentra cancelada en su totalidad, y que la entidad ejecutante debe devolverle las sumas pagadas en exceso.

Además, que se cite a las partes del proceso para la celebración de una audiencia de conciliación. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la tutela invocada, tras advertir que la accionante debió discutir en el interior del proceso las inconformidades que tardíamente expone en sede constitucional. Destacó que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales acusadas contienen fundamentos razonables que descartan cualquier conducta arbitraria o caprichosa.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la solicitud de amparo insiste en que la excepción de cobro de lo no debido estaba llamada a prosperar. En lo demás, reitera los argumentos de su escrito inicial, y destaca la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha destacado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. Descendiendo al sub judice se observa la falta de inmediatez respecto de los reclamos que la accionante formula en relación con la redenominación del crédito, el poder conferido por el demandante, el emplazamiento y el trámite dado al proceso, como quiera que se trata de actuaciones que datan de hace más de dos (2) años, tardanza que igualmente se evidencia en lo que atañe a la omisión en la supuesta citación del Ministerio Público y la falta de declaración de desistimiento tácito.

Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se concluye, entonces, que la petición de amparo no se invocó dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que tuvieron ocurrencia las actuaciones que controvierte la accionante -más de dos (2) años-, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230). 4.

En relación con la improsperidad de la excepción de cobro de lo no debido, la Corte no advierte capricho o arbitrariedad por parte de los funcionarios acusados, como quiera que esa determinación se basó en la circunstancia de no haberse allegado al plenario elemento de juicio alguno para probar el medio de defensa en cuestión. Así se dejó sentado en la sentencia de primera instancia, y en el fallo de 14 de septiembre de 2012, en el que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá resolvió la apelación interpuesta por la demandada (fls. 34 y ss, cdno. 1), en cuyos apartes se concluyó que “[c]on relación al abono económico a cargo del Estado que reconoció el artículo 40 de la Ley 546 de 1999 (reliquidación), restringido a las obligaciones destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo, vigentes al 31 de diciembre de 1999, al folio 121 del cuaderno 1 obra certificación conforme a la cual la obligación al 31 de diciembre de 1999 era de 201.30.8357 UVR, 1.250.3863 UPAC, equivalentes a $20.771.229.66, se aplicó un alivio de $2.250.096 al 1 de enero de 2000, quedando un saldo de la obligación después de aplicado el alivio de 179.257.0336 UVR, equivalentes en pesos a $18.524.350.15, saldo que se refleja en el formato 254 de reliquidación del crédito que obra a folio 122.

Luego, si aplicado el alivio quedó ese saldo, no hubo pago total de la obligación”. Además, en su sentencia el ad quem destacó que “la parte demandada no aportó prueba alguna tendiente a enervar las sumas de dinero motivo de recaudo, pues los medios de defensa argüidos son simplemente teóricos sin respaldo probatorio alguno, no se demostró que hubo capitalización de intereses [ni] que la obligación se encuentra cancelada, por el contrario, en el hecho 3 de la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO, se admite que a esa fecha la demandada ha cancelado 113 de las 180 cuotas pactadas.

No se estableció que la entidad acreedora violó la normatividad vigente en lo referente a créditos de vivienda”. 5. Esa labor hermenéutica no denota arbitrariedad ni capricho y, por lo tanto, no puede ser objeto de reproche en sede de tutela, dado que los planteamientos esbozados en la sentencia descansan en argumentos razonables desprovistos de subjetividad o antojo, lo que descartada la posibilidad de que esa actividad pueda ser censurada exitosamente en el terreno constitucional, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 6.

Se impone confirmar, por tanto, la decisión recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 10 ASR Exp. 2013-00040-01