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T-11001220300020130003601(07-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-00036-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de enero de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por la sociedad Díaz Martínez y Cia Ltda. en liquidación contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes del proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, “ seguridad jurídica ” y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo que en su contra instauró Tomás Gaviria Díaz (fl. 18, cdno.1). En consecuencia, solicita que “ [se declare nula la actuación judicial dentro del proceso ejecutivo (…), a partir de la sentencia proferida el 21 de julio de 2011, inclusive; y en segundo lugar, se le imprima el trámite correspondiente a las excepciones de mérito presentadas por la curadora ad litem (…), al notificarse del mandamiento ejecutivo el 5 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del C. de P.C. admitiendo que las excepciones fueron presentadas dentro del término legal como quiera que contaba con los 10 días siguientes a la notificación, esto es hasta el 19 de julio siguiente] ” (fl. 24, cdno. 1). 2.

La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. Tomás Gaviria Díaz promovió en su contra un proceso ejecutivo por obligación de hacer, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, y en el que el demandante es hermano del demandado. 2.2. El despacho acusado libró mandamiento de pago el 1º de septiembre de 2010 por obligación de suscribir, a favor de la parte actora, la escritura pública de transferencia de propiedad del inmueble ubicado en la avenida 28 No. 39-93, apartamento 202 y su respectivo garaje No. 2, “ además de las sumas de dinero por concepto de perjuicios moratorios y compensatorios ” y consecuentemente decretó el embargo y secuestro del referido bien (fl. 19, cdno. 1). 2.3.

El 6 de abril de 2012, el extremo activo solicitó el emplazamiento de la sociedad de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que se habían realizado tres intentos para efectuar el enteramiento pero la persona a notificar no labora y/o reside en el domicilio indicado, por lo cual, el juzgador convocado ordenó el mencionado emplazamiento y con auto de 15 de junio de 2011 designó una curadora ad litem, la que el 5 de julio se notificó de la orden de apremio y el 19 siguiente formuló excepciones de mérito denominadas “ inexigibilidad del acta de conciliación, falta de prueba de liquidación de la sociedad, contrato no cumplido por parte del demandante y la innominada ” (fl. 19, cdno. 1). 2.4.

No obstante lo anterior, el estrado judicial no tramitó las excepciones conforme a lo ordenado en los artículos 509 y 510 ibídem y procedió a dictar sentencia el 21 de julio de ese mismo año, indicando que la curadora guardó silencio en el término de traslado, frente a lo cual, el 13 de septiembre aquella presentó un incidente de nulidad “ por violación al debido proceso y negar de plano el estudio de las excepciones ”.

El ente judicial convocado el 29 de septiembre rechazó de plano esa solicitud al estimar que no se fundaba en causal de nulidad procesal y que tampoco en la sentencia se había generado vicio alguno, pero “ contrario a lo dicho por el Juez, sí se invocaron las causales ” (fls. 19, 20 y 22, cdno. 1). 2.5. Presentó un escrito el 29 de febrero de 2012 deprecando la nulidad de la actuación conforme al artículo 140 del estatuto procesal civil, la cual se rechazó de plano el 9 de marzo con sustento en que ya se había dictado sentencia y que no se daban las circunstancias previstas en “el inciso 3º de dicha norma, para que tuviera lugar la invocación de la (sic) causales 8ª y 9ª (…).

En consecuencia, la oportunidad para invocar los vicios, que trae a colación el memorialista, ya precluyó (art. 118 CPC) ”, determinación que fue recurrida en reposición y subsidio apelación, recursos que no fueron concedidos “ por ser improcedentes ” (fl. 20, cdno. 1). 2.6. No se tuvo en cuenta que en el proceso ejecutivo se pueden alegar nulidades hasta que el juicio se termine por causa legal ni tampoco que el “ inciso 3º invocado por el despacho fue mal aplicado toda vez que hace referencia a procesos ordinarios ”, y en esa medida, le corresponde al estrado judicial acusado darle curso a las excepciones, las cuales demuestran que no existe obligación de suscribir una escritura pública hasta que no se liquide la sociedad “ dentro de cuyo ejercicio corresponde a[l] (…) liquidador pagar inicialmente los pasivos (…) y sobre el activo resultante dividir las cuotas partes ” (fl. 23 y 28, cdno. 1). 2.7.

Si no se amparan sus derechos, se incrementará indebidamente el patrimonio del demandante y causaría un grave perjuicio a los otros dos socios. 3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho e indicó que ha actuado conforme a la ley y que las partes han contado con las oportunidades propias para ejercer su derecho de defensa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que carecía de inmediatez, pues a pesar de que la actora cuando compareció al proceso propuso incidente de nulidad fundado en la presunta existencia de una indebida notificación, la decisión que rechazó esa solicitud se profirió el 26 de abril de 2012 “ lo que afecta la referida exigencia, situación que, a todas luces, resulta alejada de los principios que rigen esta expedita vía constitucional ” (fl. 45, cdno. 1).

Agregó que la inconformidad con el rechazo de plano de las excepciones de mérito que formuló el curador ad litem, además de que no cumplen con el mencionado requisito, tampoco se han puesto en conocimiento del juez accionado. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugnó el fallo referido, aduciendo que existen violaciones a las garantías esenciales reclamadas; que el último recurso negado por el despacho se interpuso el 5 de octubre de 2012, y posteriormente se inició el paro nacional; que la transgresión ha sido continua y permanente; que es oportuna la solicitud de amparo pues a la fecha de radicación de la misma, aún no se había fijado nueva hora y fecha para suscribir la escritura pública “ denotando un perjuicio inminente ” (fl. 60, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que la sentencia y las decisiones que rechazaron las solicitudes de nulidad, vulneran las prerrogativas fundamentales invocadas. 3. De los elementos de convicción obrantes en el expediente se anticipa la improcedencia del amparo, como quiera que si bien la accionante acudió al proceso y elevó solicitud de nulidad pretendiendo la invalidez “de todo lo actuado inclusive del auto que admitió la demanda y su actuación posterior ” e invocando las causales contempladas en los numerales 1, 2, 4, 8 y 9, nada expuso sobre su inconformidad respecto al rechazo de las excepciones de mérito propuestas por el curador ad litem, y en esa medida, desaprovechó el momento procedente para intervenir en el juicio y plantear sus cuestionamientos.

Desde antes la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que no se puede acudir con éxito a la tutela cuando el afectado en sus garantías esenciales no hizo uso de los medios regulares de defensa instituidos por el Legislador para cada clase de asunto, de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad por esta acción constitucional, la cual “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). 4.

De otra parte, se advierte que la queja respecto de la sentencia de 21 de julio de 2011 y las providencias 29 de septiembre de ese mismo año, 9 de marzo y 26 de abril de 2012 (fls. 7 a 9, 13 y 17, cdno. 1), carece de actualidad por cuanto entre dichas decisiones y la interposición de la tutela el 15 de enero de 2013 (fl. 1, cdno.1), transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.

En efecto, contrario a lo manifestado por la impugnante, el requisito de la inmediatez no se cumple en el sub examine, por lo cual no es de recibo el argumento de que la transgresión ha sido continua y permanente, pues los pronunciamientos que incidirían en la vulneración alegada fueron expedidos hace más de seis meses, y sin que la circunstancia de insistir en una petición ya resuelta tenga la virtualidad de revivir el lapso considerado como razonable para acudir al amparo (Sentencia de 16 de septiembre de 2011, exp. 73001-22-13-000-2011-00307-01), máxime cuando ni siquiera descontado el tiempo al que alude de cese de actividades judiciales, se cumple con el mencionado presupuesto.

Luego, el hecho de acudir tardiamente al resguardo de las prerrogativas fundamentales, se traduce en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad convocada, lo que de suyo exonera a la Sala de escrutar el contenido de la queja. Respecto la inmediatez, esta Corporación en jurisprudencia reiterada, desde antes ha fijado el lapso de seis meses como razonado y proporcional para que el presunto afectado en sus garantías esenciales acuda al Juez Constitucional en procura de protección, por lo que transcurrido dicho término sin activar este mecanismo extraordinario, la tutela deviene improcedente, pues “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Reiterada por esta Corporación en la sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 11001-02-03-000-2007-01316-00, en la que puntualizó: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”. 4.

Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia del proceso ejecutivo que dispuso la suscripción de la escritura de venta del inmueble de folio de matricula 50C 1351927. � Auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad que formuló la curadora ad litem del extremo pasivo. � Proveído que rechazó de plano la nulidad elevada por la parte demandada. � Auto que mantuvo la decisión de rechazar la nulidad y negó la alzada. � Todas encaminadas a evitar la suscripción de la escritura pública.