CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Ref: Exp.
N° 1100122030002013-00035-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 26 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de María Elena Arévalo de Ortiz frente al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la ciudad, siendo vinculados el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal del lugar y Cecilia González Pimienta.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando mediante apoderado, sostiene que el convocado vulneró su garantía fundamental al debido proceso. II.- Señala que es contraria a tal prerrogativa, la providencia “notificada por estado” el 14 de diciembre de 2012, en el juicio ejecutivo seguido a continuación del abreviado de restitución de inmueble arrendado que promovió contra Cecilia González Pimienta, porque el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito confirmó la negativa del Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de librar mandamiento de pago por el canon de ocho (8) días que pretendió válidamente.
III.- Sustenta la protección en los hechos que pasan a compendiarse (folios 4 al 10, cuaderno 1): a.-) Que en el pleito que originó el recaudo coactivo, se decretó la terminación del contrato por mora en la solución de la renta. b.-) Que previa conversación telefónica con la demandada, su apoderado solicitó y obtuvo que la diligencia de lanzamiento se pospusiera el tiempo ya indicado, porque su objeto era un hotel con doce habitaciones ocupadas, que había que allanar. c.-) Que inició el cobro por novecientos treinta mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($930.854) correspondientes al periodo de suspensión de la entrega, pero el a-quo negó la orden compulsiva y el superior confirmó el pronunciamiento.
IV.- La quejosa aspira se disponga que el acusado dicte el auto de apremio por la suma indicada (folios 2 y 3). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Juez Veintiuno Civil del Circuito defendió la legalidad de su proveído, al cual se atuvo (folio 22 ídem ). No hubo más intervenciones. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó el auxilio porque la decisión criticada valoró el tema del plazo concedido por el apoderado para el desalojo, lo que constituye un “tópico intangible en el ámbito de la acción de tutela”, pues, sin que lo convalide, no es una vía de hecho (folios 26 al 29 ibídem ).
IMPUGNACIÓN La vencida expuso que el juez constitucional de primera instancia no examinó sus razones y asumió equivocadamente que se trató de un asunto de valoración probatoria; además, que desconoció la naturaleza del pacto que motivó el pleito, cuyas cláusulas que no pueden ser variadas por el juez, ni su apoderado sin facultad expresa, en el caso concreto, la sexta, conforme a la cual la tenedora se obligó a solucionar el alquiler durante toda la vigencia del convenio y mientras conservara el bien; igualmente, que el artículo 2006 del Código Civil prevé que la restitución se verifica desocupando la cosa enteramente, poniéndola a disposición de quien concedió el uso y goce y entregándole las llaves, en tanto que el 2003 ídem prescribe la obligación de pagar hasta que cese el arriendo; reiteró que la causa del postergamiento fue la solicitud de su contradictora, quien no evacuó voluntariamente, pues, en la propiedad había huéspedes, lo que no conlleva que no debiera responder por el precio del acuerdo y el de los servicios públicos utilizados o que el mismo se transformara en gratuito (folios 41 al 47).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el Despacho judicial convocado lesionó la prerrogativa superior que la inconforme cita, al mantener la determinación del a-quo de negar la orden ejecutiva por la renta entre el 1º y el 8 de agosto de 2011. 2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que imparten justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, sucede en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna determinación ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una ‘vía de hecho’, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un tiempo razonable a formular la querella, y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías esenciales. 3.- En el sub lite están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 14 de enero de 2011, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia que el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal del lugar dictó en el proceso abreviado de María Elena Arévalo Ortiz contra Cecilia González Pimienta, mediante la que terminó el contrato de arrendamiento del inmueble de la avenida 19 N°. 93-53 de esta ciudad y dispuso la restitución del mismo. b.-) Que a solicitud del apoderado de la actora, el 26 de julio siguiente, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión otorgó a la perdedora un plazo de ocho (8) días para que cumpliera lo ordenado (folio 325, cuaderno 1 del expediente original). c.-) Que el 15 de mayo de 2012, el juez de primera instancia negó el mandamiento de pago que la quejosa solicitó por el canon del 1º al 8 de agosto del año anterior (folios 1 al 12, cuaderno 7 ídem ). d.-) Que por auto de 20 de septiembre de “dos mil once”, notificado por estado el 14 de diciembre pasado, el ad-quem confirmó la anterior resolución (folios 10 y 11, cuaderno 9 ibídem). 4.
Se mantendrá lo decidido por el Tribunal, con fundamento en las siguientes motivaciones: La Corte ha dicho que en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Al respecto, ha sido constante en predicar que “ el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ’, (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice ” (providencia de 22 de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada el 20 de septiembre de 2012, exp. 01445-01).
Centrándose en el auto que rehusó emitir orden de apremio por el precio del alquiler de ocho (8) días y el que confirmó la determinación, la Sala no encuentra que los funcionarios que conocieron el asunto hayan incurrido en yerro superlativo que abra el paso al amparo deprecado, pues, sus motivaciones, lejos de ser arbitrarias o caprichosas corresponden a una posición jurídica sustentada en el argumento claro de que lo perseguido correspondió a la prórroga que solicitó el apoderado de la demandante, puesto que el lanzamiento se iba a practicar el 26 de julio de 2011, por lo que a la parte contraria no atañe asumir la carga que conlleva dicho aplazamiento.
Al respecto, el juez de primera instancia expresó lo siguiente: “Se niega el cobro de los ocho (8) días por concepto de canon de arrendamiento, toda vez que no es exigible teniendo en cuenta que según el acta de la diligencia de lanzamiento la parte actora solicitó el aplazamiento de la diligencia de entrega de dicho bien inmueble hasta el 8 de agosto de 2011, siendo un beneficio concedido por la parte actora.”, criterio que su superior ratificó, así: “Frente a la renta reclamada por los ocho (8) días dados como espera para la entrega, tal rubro no es del resorte de la demandada, pues el plazo otorgado obedeció a una solicitud que de manera voluntaria elevó el togado al demandante, la cual no debe ser asumida por al pasiva, pues el lanzamiento pudo realizar en la misma data en que se dio inicio”.
En consecuencia, aunque la Corte tuviera un concepto distinto o con otro sistema hermenéutico pudiera arribar a una conclusión diferente como la propuesta por la reclamante, no por ello la que expusieron los juzgadores deviene inaceptable, alejada del orden positivo o carente del necesario soporte fáctico y normativo. En lo tocante con el punto, la Sala en sentencia de 11 de febrero de 2011, exp. 00124-00, reiterada el 3 de octubre de 2012, exp. 02171-00, recalcó que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales (…) es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los funcionarios de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas los referidos proveídos”. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo censurado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Devuélvase al Juzgado de origen el expediente recibido en calidad de préstamo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100122030002013-00035-01